SAP Cádiz 76/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2005:453
Número de Recurso219/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMO. SR.

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 Pto.Sta.Mª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 219/2004

AUTOS Nº 523/2003

En la Ciudad de Cádiz a seis de mayo de dos mil cinco. .

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso Dña. María y Dña. Patricia y que en la instancia fueran parte demandante y comparecen en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Teresa Conde Mata y defendidas por el Letrado D. Juan Luis Ruiz Alcantarilla y La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros defendida por el Letrado D José Luis Arjona García, que en la instancia ha litigado como parte demandada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Eduardo Terry Martínez, en nombre y representación de Dña. María y Dña. Patricia, contra la entidad aseguradora La Estrella, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (48.493,64¤), más los intereses especificados en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y tramitado en forma se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites legales se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la resolución dictada por el juzgador a quo. De un lado los actores interponen recurso de apelación contra dicha resolución basando su recurso en tres motivos: error en la valoración de la prueba en relación a la indemnización fijada por los días de hospitalización, por considerar que ha existido un error aritmético en su cálculo; error en la valoración de la prueba que le llevó al juzgador a considerar acreditada una inexistente concurrencia de culpas y, en tercer lugar error por inaplicación de los dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

La entidad aseguradora, por su parte, fundamenta el recurso en una supuesta aplicación indebida del artículo 1.902, considerando que existió culpa exclusiva de la víctima, sin que proceda ningún reproche a su asegurado, una indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de contratos de seguros y aplicación errónea del baremo vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada en lugar de aplicar el vigente a la fecha del accidente.

SEGUNDO

En orden a determinar la responsabilidad del propietario de la máquina de lavado, el juzgador a quo hizo un detallado análisis de las circunstancias que concurrieron en el accidente, concretamente en el fundamento jurídico segundo y tercero de dicha resolución, que asumimos y damos por reproducido en su integridad, concluyendo básicamente que el hecho de que el túnel de lavado contara con la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento, o que hubiera sido inspeccionada unos días antes del suceso por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, no excluye de responsabilidad a su propietario por los daños que pudieran causarse.

La entidad propietaria de la estación de servicio en la que aconteció el siniestro, por no adoptar las medidas de seguridad precisas para evitar que los clientes que acuden a sus instalaciones a lavar sus vehículos pudieran introducir un pie en el hueco existente, tal y como aconteció en este caso, así como al no disponer de carteles que anuncien la prohibición y/o peligro de bajarse del vehículo una vez puesta en marcha la maquinaria, e incluso que el personal encargado no hubiera hecho las advertencias pertinentes al usuario sobre este extremo conlleva la existencia de responsabilidad, con independencia de que la maquinaria se trate de un producto homologado y cumpliera los requisitos reglamentarios para garantizar la seguridad (que han resultado evidentemente insuficientes en este caso). Siguiendo la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta que por muy progresiva que sea la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil que, iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo (sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 y 27 de mayo y 4 de octubre de 1982, 6 y 25 de junio de 1984, 1 de octubre de 1985, y 31 de enero, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986), no cabe ignorar que para admitir la exigencia del riesgo es preciso acreditar la fuente del peligro, de manera que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias personales y de tiempo y lugar, sino al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio a personas o bienes jurídicamente protegidos (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1982 y 17 de diciembre de 1986).

TERCERO

Se impugna, por la representación de las actoras, el hecho de que el juzgador a quo haya apreciado la existencia de concurrencia de culpas, imputándole al Sr. Patricia el 50% de la misma. El motivo del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR