SAP Ciudad Real 251/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2006:582
Número de Recurso1080/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA LUIS CASERO LINARES MARIA PILAR ASTRAY CHACON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00251/2006

Rollo Apelación Civil: 1080/06

Autos: Juicio Ordinario nº 77/05

Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 251

CIUDAD REAL, a trece de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA

N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1080/2006, en los que aparece como

parte apelante, la entidad demandada "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID"

representada por el procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D.

CARLOS AGUILAR FERNANDEZ, y como apelada, los actores D. Carlos Alberto y D.

Augusto ambos representados por la procuradora Dª. TERESA BALMASEDA

CALATAYUD, y asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA SALVE DIAZ-MIGUEL, sobre reclamación

de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha nueve de Febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Carlos Alberto y D. Augusto , representados por la Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud, contra la entidad mercantil "CAJA MADRID", representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Carlos Alberto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VENTISEIS CENTIMOS DE EUROS (558.941,26 euros), y a D. Augusto la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (66.111,26 euros). Cantidades a las que procede aplicar el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que fueron entregadas a la entidad demandada. Con condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la entidad bancaria recurrente, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales al no haberse estimado la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por entender mal constituida la relación jurídico procesal al no haberse demandado a la herencia yacente o herederos del empleado fallecido.

Formulada en su día querella por estafa contra el Director de la entidad Bancaria, se siguieron las correspondientes diligencias penales que culminaron con Sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Recurrida en casación la misma, por la acusación particular y la entidad bancaria en su cualidad de responsable civil subsidiaria, falleció en dicho trámite el acusado, con archivo de las actuaciones y remisión de las partes al ejercicio de las dimanantes de la responsabilidad civil en el presente orden jurisdiccional. Como señala la recurrente, ejercitan los demandantes acción de reclamación de cantidad contra la Caja demandada fundamentando la misma, de forma principal, en la responsabilidad derivada de los contratos de suscripción de fondos realizados entre la demandante y el director fallecido, y subsidiariamente, en responsabilidad extracontractual, instando de manera subsidiaria y alternativa la condena de la apelante por concurrencia de responsabilidad aquiliana.

Entiende la entidad recurrente que la demanda se ha de dirigir contra todos aquellos que tengan un interés legítimo en poderla impugnar y frente a aquellos que pueda afectar el fallo dictado, pasando a exponer, con citas Jurisprudenciales, la doctrina relativa al litisconsorcio necesario y afirma aplicable en el presente supuesto.

Al margen de las figuras relativas a la intervención procesal, la relación jurídica que el proceso crea entre partes exige que sean traídos a procedimiento todos aquellos que van a resultar afectados por el fallo que en su día pudiera recaer, de tal forma que bien por la relación jurídico material, bien por la norma, les afecte de modo directo. Tal afección directa es la esencia de la figura del litisconsorcio necesario, no entendiéndose como tal- pese al sentido amplio que pretende manejar la recurrente- la afección indirecta o el mero interés. Así es la relación jurídico material la que determinará la necesidad de constituir la relación jurídico procesal. En el presente supuesto, es obvio que el ejercicio de la acción y el examen del mismo, se analizará la conducta del empleado fallecido, más las acciones ejercitadas no determinan consecuencia directa para la herencia yacente del fallo condenatorio ni extienden hacia ellos de modo subjetivo la autoridad de la cosa juzgada. En primer lugar se ejercita acción de responsabilidad por la suscripción de los contratos que se oponen inexistentes y suscritos por el empleado fallecido y que fue objeto de diligencias penales. Lo esencial del proceso es determinar si la entidad bancaria responde contractualmente de las actuaciones realizadas por su director, y por lo tanto el pronunciamiento que ha de recaer con respeto a dicha materia únicamente extiende la cosa Juzgada a la entidad demandada, sin perjuicio del necesario examen de las actuaciones y suscripciones realizadas por el empleado.

En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual, planteada de modo subsidiario, es necesario precisar lo siguiente. Conceptualmente, y en esencia, habría que distinguir dos planos, el de la responsabilidad ex delito y la responsabilidad extracontractual, que, si bien son semejantes, su naturaleza no es totalmente idéntica. La responsabilidad civil nacida del delito es exigible frente al responsable declarado penalmente y en consecuencia frente a sus herederos, mientras que la acción dirigida contra la entidad bancaria- no fundada en la atribución directa de un acto doloso, sino a título de culpa o negligencia- se fundamenta el la responsabilidad empresarial por culpa in eligendo o in vigilando. Aún soslayando esta cuestión, ya que en el presente supuesto el acusado, falleció en el trámite de los recursos de casación interpuestos por la acusación particular y la hoy apelante, de entender que a ambas obligaciones de resarcimiento tendrían su origen en la responsabilidad extracontractual, la naturaleza solidaria de las acciones y la posibilidad de la víctima de dirigirse a uno de los obligados o contra todos, impide se considere concurra litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Se denuncia, en segundo lugar, la infracción del artículo 1968.2ª del Código civil , en orden a la inaplicación de la prescripción de la acción ejercitada.

Razona la apelante que, si la Sentencia de Instancia entiende probado, como lo hace y lo hicieron las Sentencias dictadas en sede penal, que efectivamente el fallecido engañó a los actores y bajo la falsa manifestación de recibir para suscribir unos imaginarios productos financieros, efectivamente percibió las cantidades reflejadas en los documentos que la propia Juzgadora considera falsos, el fundamento de la eventual responsabilidad de la Caja demandada no es una responsabilidad contractual sino extracontractual, acción que a su juicio está prescrita. Defiende que la prescripción se produce desde el momento que teniendo conocimiento de los hechos presuntamente ilícitos se interpone la querella criminal transcurrido más de un año del mismo.

Contiene dicha argumentación un alegato anticipatorio del éxito de una de las acciones ejercitadas, realizando incluso consideraciones sobre los pronunciamientos a tal respeto de la Sentencia de Instancia. Más si la pretensión principal basada en la responsabilidad por las suscripciones realizadas por el director, no viene sometida al plazo invocado de prescripción, igualmente dicha excepción no es estimable concurra en orden a la acción de responsabilidad extracontractual, lo que determina la desestimación de dicho motivo de recurso.

La Sentencia de Instancia es conforme a derecho cuando afirma la inexistencia de dejadez o abandono de acciones por parte de la demandante que hacen inviable la estimación de prescripción de la acción. Al margen de las argumentaciones, citas jurisprudenciales y referencias a la doctrina del instituto de la Prescripción contenidas en dicho apartado del recurso, esencialmente la apelante mantiene que la prescripción se produjo por la ausencia del ejercicio de la acción desde que se tuvo conocimiento de los hechos - toma la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR