STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:3446
Número de Recurso8362/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia de 29 de mayo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alonsotegui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Bartolomé se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alonsotegui de 15 de marzo de 1995. El citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Bartolomé , LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 Y Nº NUM002 DE LA CALLE001 CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISION DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI DE 15 DE MARZO DE 1995 Y DECLARAMOS QUE TAL ACUERDO ES CONFORME A DERECHO. SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Por D. Bartolomé , mediante escrito de 21 de julio de 1998, se preparó recurso de casación contra la citada Sentencia, y por Auto de 23 de julio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de octubre de 1998, por D. Bartolomé se formalizó la interposicion de recurso de casacion. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Alonsotegui, que ha manifestado su oposicion al citado recurso.

Tramitado el recurso en debida forma señalose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé , en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alonsotegui de 15 de marzo de 1995, por el que se reconoce a D. Lázaro el derecho de paso por la CALLE000 , numeros NUM000 , NUM001 y NUM002 , se declara el citado tramo de calle como de dominio publico, y se dispone prolongar la acera actualmente existente hasta la vivienda del Sr. Lázaro .

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción de 27 de diciemrbre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4. Con arreglo a este precepto «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este articulo ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. Asi la Sentencia de 31 de marzo de 2001, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio aún con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora». No se distingue, pues, entre los casos en que el acto se haya dictado por organos de las Comunidades Autónomas o de la Administración local, siendo aplicable a ambos supuestos el mismo precepto.

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala, del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas estatales o de la Unión Europea; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la Sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma estatal o de la Unión Europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por D. Bartolomé , para apreciar que no se ha cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, del examen de los autos se desprende que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local, se ha omitido en el escrito de preparación del recurso de casación toda justificación acerca de la relevancia que en la determinación del fallo hayan podido tener preceptos de índole estatal, cuya infracción es la que puede otorgar el acceso a la casación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley jurisdiccional (Sentencias de esta misma Sala de 14 de mayo y 10 de julio de 2002).

QUINTO

Es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala, (Sentencia de 13 de enero de 2003), ha flexibilizado la indicada exigencia cuando se trata de actos de entes locales, limitando la virtualidad de su incumplimiento a los recursos de casación interpuestos frente a Sentencias que conjugan la aplicación de normas estatales y autonómicas. Pero aún así, lo cierto es que los motivos esgrimidos en el presente recurso no pueden acogerse, pues el recurrente al formalizar el recurso de casación articula dos motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en los que formula alegaciones sobre la propiedad privada del terreno al que se refiere el acto administrativo impugnado, y la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico cuarto aplica el artículo 2.a) de la Ley Jurisdiccional, que excluye del conocimiento de esta jurisdicción las cuestiones de índole civil o penal, porque la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 3 de octubre de 1994, que figura en el expediente administrativo, se limita a pronunciarse sobre la existencia de una servidumbre de paso en los terrenos discutidos, pero no efectúa ninguna declaración sobre la propiedad de los mismos. Por tanto, el ahora recurrente puede acudir a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos, como declara en este sentido la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2001.

SEXTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de Sentencia a desestimar el recurso interpuesto, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es procedente fallar con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Bartolomé ; con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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