STS, 23 de Mayo de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:2691
Número de Recurso48/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (sección 7ª; recurso 1725/05) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 186/07) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Lucas, funcionario conductor del Parque Móvil del Estado, contra la denegación presunta de la solicitud presentada instando la anulación de la Resolución de 4 de noviembre de 2004, del Subdirector General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado que le reclamaba la cantidad de 1.151,31 euros, abonada indebidamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de mayo de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 22 de mayo de 2008, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 3 de dicho orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por D. Lucas, funcionario conductor del Parque Móvil del Estado, contra la denegación presunta de la solicitud presentada instando la anulación de la Resolución de 4 de noviembre de 2004, del Subdirector General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado que le reclamaba la cantidad de 1.151,31 euros, abonada indebidamente, en ejecución de la Sentencia de 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo señala que en el presente caso se está ante un acto administrativo del Subdirector General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, y el Parque Móvil del Estado es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica propia que ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional y adscrito al Ministerio de Hacienda, por lo que la competencia para conocer de la impugnación de sus actos, dictados en materia de personal, corresponde a los Juzgados Centrales, según el artículo 9.c) de la LJCA.

Por su parte, el Juzgado Central nº 3 considera que el acto administrativo recurrido es un acto dictado en materia de personal por un órgano de la Administración General del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, y de rango inferior a Ministro y Secretario de Estado, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción, lo que supone la competencia de la antes expresada Sala. En aplicación, además, del artículo 13.a) de la LJCA porque la referencia a la Administración General del Estado comprende a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a la misma.

SEGUNDO

El Parque Móvil del Estado se crea mediante Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, que modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, cuya naturaleza se define en el artículo 2 al disponer que el Parque Móvil del Estado es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría del Departamento, la cual ejercerá respecto del organismo la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia. Esta misma naturaleza determina, ex artículo 3, que como tal organismo autónomo, tenga personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios.

Por otro lado, el acto administrativo impugnado es la denegación presunta de una solicitud de anulación de una resolución del Subdirector General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, cuya resolución corresponde al Director General del Parque Móvil citado, ex artículo 8 y 19 del expresado Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

TERCERO

Pues bien, atendido el órgano administrativo autor de la denegación presunta impugnada, el Director General del Parque, y la naturaleza del mentado Parque Móvil del Estado como Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, y teniendo en cuenta, además, que la cuestión controvertida en el proceso de que se trata debe ser calificada como de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción.

No obsta a dicha conclusión que el referido artículo 10.1.i ) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la antes indicada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas, como venimos declarando reiteradamente en relación con otros organismos autónomos adscritos a las Subsecretarias de otros Ministerios, en materia de personal, por todas Sentencias de 12 de marzo y 18 de diciembre de 2003 (cuestiones de competencia nº 244/01 y 160/2002), y 4 de febrero de 2004 (cuestión de competencia nº 150/2002 ).

CUARTO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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