STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:4870
Número de Recurso517/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 517/2001 surgida con ocasión del recurso interpuesto por doña Antonia , don Carlos Francisco , dona Clara y doña Esther contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial de INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia positiva entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional y Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede declarar competente para conocer del recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Puestas de manifiesto las actuaciones a las partes personadas en el presente incidente, el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña Antonia , don Carlos Francisco , dona Clara y doña Esther ha presentado escrito en el que tras realizar las alegaciones que ha estimado oportuno suplica a la Sala dicte resolución por la que se acuerde la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Se ha señalado el día 4 de abril del corriente año para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia positiva trabada entre las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se refiere a un proceso en el que la pretensión ejercitada es la de nulidad de la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que los recurrentes habían formulado ante el Instituto Nacional de la Salud.

El problema se plantea porque mientras la primera de las Salas citadas entiende que el Ministro era el competente para pronunciarse en la vía administrativa, sin embargo la del Tribunal Superior considera que dicha competencia correspondía al INSALUD.

El punto jurídico de debate se localiza en el artículo 142-2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en el que se dice que "los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo ..... Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2-2 de esta Ley".

Siendo el INSALUD una entidad de derecho público de las delimitidas en el mencionado precepto, considera la Sala de Madrid que la competencia para pronunciarse sobre los casos de responsabilidad patrimonial a él imputables le viene dada por la disposición adicional primera , número cinco, del Real Decreto 1415/1994, de 25 de junio, que atribuye a la Vicesecretaría General del Instituto "la iniciación, instrucción y tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la entidad con arreglo a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y a su Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo".

Esta tesis no puede prosperar, porque la facultad de tramitación que en el precepto reseñado se establece a favor de un órgano del propio INSALUD no cabe deducir la de resolución final, porque el propio Real Decreto 429/1993, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en su artículo 3º-1, dispone que las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, serán órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos que cada entidad determine en aplicación de las normas de atribución de competencias previstas en sus normas de creación, pero seguidamente, en el apartado 2 del mismo artículo, pasa a ocuparse de la competencia específica de resolver, respecto a la que, por supuesto, se remite a lo dispuesto en el artículo 142-2 de la Ley 30/92.

Resulta, en definitiva, que estando perfectamente caracterizadas las dos fases del procedimiento y siendo obviamente la más sustancial la de resolver la petición de fondo sobre la responsabilidad patrimonial interesada, no cabe deducir de una atribución de competencia para tramitar el expediente que la resolución del mismo se sustraiga del órgano llamado como criterio general por la Ley a resolverlo, que es el Ministro, lo que en este caso nos obliga a residenciar el proceso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 11-1-a de la Ley de la Jurisdicción).

SEGUNDO

A esta resolución objeta la representación del INSALUD la posibilidad de que la competencia deba atribuirse al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la vista de que mediante Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre, se traspasaran a la Comunidad Autónoma de Madrid las funciones y servicios del Instituto, siendo su entrada en vigor el primero de enero de 2002.

Partiendo de la base de que el recurso jurisdiccional contra la denegación presunta por silencio administrativo se interpuso el 18 de noviembre de 1998, hemos de considerar aplicable la doctrina que establecimos en sentencia de 30 de junio de 2003. en la que decíamos que "Si bien es cierto que la función del silencio administrativo es posibilitar al administrado el acceso al control jurisdiccional de la legalidad de la petición no contestada por la Administración, de modo que más que un acto en sentido estricto, es un eficaz medio para garantizar que aquel podrá acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos frente a la falta de respuesta expresa de la autoridad administrativa, sin embargo ello no obsta a que la atribución presunta de una determinada voluntad a la Administración, como consecuencia de aquella inactividad dentro del plazo legalmente establecido, no deba residenciarse en un determinado órgano administrativo, que, en su caso, habrá de ser normalmente el que fuere competente a la fecha en que aquella presunción se pudo hacer realidad como consecuencia del transcurso del mencionado término, puesto que con su conducta de pasividad es el que dió lugar a que a la voluntad administrativa se le pueda dar una sentido definido, en orden a poder acudir a su control jurisdiccional".

Ha de ratificarse, por eso, que la actuación administrativa impugnada debe atribuirse al Ministro, al que competía resolver sobre la responsabilidad instada al tiempo en que se produjo el silencio administrativo que abrió camino al proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia, a la que se remitirán las actuaciones.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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