STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:6225
Número de Recurso2133/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2133/00 N.I.G. 48.04.4-99/005572 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECINUEVE de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé , Donato , Gabino , Jaime , Millán , Santiago , Jose Daniel , Luis Antonio , Juan Enrique , Alfredo y TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha nueve de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA Y LTD Y CIA frente a Bartolomé , Donato , Gabino , Jaime , Millán , Santiago , Jose Daniel , Luis Antonio , Juan Enrique , Alfredo , TGSS y Manuel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social, previa comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo de Bizkaia de 7 de julio de 1999, dictó Resolución de fecha 22 de julio de 1.999, acordando tramitar de oficio las altas y bajas en la empresa demandante UNITED PARCEL SERVICE S.A., de los once trabajadores demandados en la presente litis, con fecha de efectos de 3 de febrero de 1989 y 12 de junio de 1994 respectivamente.

    Formulada Reclamación Previa el 6 de agosto de 1.999 fue desestimada por silencio.

  2. - El 3 de febrero de 1.994 los trabajadores promovieron denuncia ante la Inspección de Trabajo interesando su inserción en el Régimen General por cuenta de la empresa demandante, lo que determinó la existencia de informe de fecha 14 de junio de 1.994 emitido por la Inspección, remitiendo a los trabajadores a la vía jurisdiccional.

  3. - Con fecha de 5 de junio de 1.995 este juzgado de lo social dictó sentencia en procedimiento nº

    836/94, seguido entre la empresa y los trabajadores actualmente demandados, por la que declaraba la existencia de relación laboral entre los mismos, desde las fechas en que comenzaron a prestar sus servicios como tal, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones contenidos en el Estatuto de los Trabajadores y en Convenio Colectivo del Transporte de Mercancias por carretera de Bizkaia.

  4. - Con fecha de 11 de febrero de 1.997 la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en Recurso de Suplicación nº 2787/95, formulada contra la Resolución descrita en el ordinal anterior, cuyo fallo revoca parcialmente el anterior pronunciamiento, "únicamente en cuanto declara el vínculo laboral que une a las partes desde el 13 de junio de 1.994, en adelante y condena a la demanda a dar de alta en el Régimen General, y a aplicar a los demandantes el régimen jurídico propio del contrato de trabajo a partir de esa fecha, desestimando la demanda en ese particular aspecto".

  5. - Por la Inspección de Trabajo de Bizkaia, se levantaron sendas actas de liquidación, de fecha 23 de junio de 1.999, frente a la empresa demandante, por falta de alta y cotización al Régimen General de los trabajadores demandados, desde el 31 de febrero de 1.989 al 12 de junio de 1.994, de conformidad con lo establecido por el TSJPV en Recurso de Suplicación nº 2787/95. Actas que adolecen actualmente de firmeza.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la competencia del orden jurisdiccional para conocer de la pretensión principal de nulidad deducida en la presente litis en la que han sido partes como demandante UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA Y LTD Y CIA y como demandados Bartolomé , Donato , Gabino , Jaime , Millán , Santiago , Jose Daniel , Luis Antonio , Juan Enrique , Alfredo , TGSS y Manuel , debo declarar y declaro que los efectos del alta de oficio en el Régimen General de los Trabajadores demandados han de retrotraerse al 3 de febrero de 1994, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración; y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, debo declarar y declaro la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para su enjuiciamiento, dictando sentencia absolutoria en la instancia, y sin perjuicio del derecho que asiste a las partes en orden a hacer valer su pretensión ante el orden contencioso- administrativo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la empresa demandante, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA Y LTD Y CIA. el dictado de una Sentencia por la que :

l.- Se declare la nulidad de la resolución de la Tesoreria Gral. de la Seguridad Social de 22.7.99, suspendiendo la tramitación de Alta de Oficio, hasta se resuelva definitivamente los recursos interpuestos contra las Actas origen de estas actuaciones.

  1. - Se declare la nulidad de la resolución, por no tener efectos retroactivos la resolución judicial que declare la relación laboral y no fijar fecha de BAJA. Máxime si no se establece fecha concreta de retroactividad.

  2. - En todo caso, se deduzca y se "compense" el período cotizado en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), anulando y y/o reduciendo la resolución en el período coincidente.

  3. - En todo caso, se declare prescrito el período anterior al 23 de Junio de l.994, declarando nula la resolución en su integridad.

La Sentencia de instancia declara que los efectos del alta de oficio en el Régimen General de los Trabajadores demandados han de retrotraerse al 3.2.94 , estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, declara la incompetencia por razón de la materia del orden social para su enjuiciamiento, sin perjuicio del ejercicio de la acción ante el orden contencioso administrativo.

Contra dicha Resolución, recurren en Suplicación, de una parte la Tesorería demandada y de otra los trabajadores igualmente codemandados.

El Servicio común formula un único motivo al amparo del art. l9l. c de la L.P.L., interesando el exámen del derecho aplicado por el Juzgador.

Por su parte, el recurso de los trabajadores se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del art. l9l.c de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso debe efectuarse una síntesis de los hechos que aclaran la pretensión y delimitan el núcleo del recurso:

  1. El 3.2.94 los trabajadores formularon denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por entender que su relación con aquella era de carácter laboral. El l4.6.94, la Inspección los remite a la via judicial para solventar la cuestión.

  1. Presentada demanda, fue dictada sentencia el 5.6.95 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao por la que se declaró que "la relación existente entre los actores y la empresa demandada...

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