STS, 20 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3251
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 631/2000, sobre cuestión de competencia surgida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real y Don Francisco Abajo Abril, en nombre de Don Oscar , Don Franco y otros, se promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Defensa de 19 de febrero de 1999 por la que se denegó la pretensión de que fuera declarada nula la resolución del propio Ministro de 31 de octubre de 1995 que desafecto del fin público y acordó la alienabilidad de 202 viviendas (160 del Grupo denominado Santa Bárbara y 42 del Grupo llamado Brigadier Elorza) en la Fábrica Nacional de Armas de Oviedo, cuyo uso se hallaba adjudicado a trabajadores, civiles y militares, destinados en la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de mayo de 1999, la Sala de la Audiencia Nacional acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal respecto de su posible falta de competencia para conocer del asunto, habiéndose evacuado el trámite por el Fiscal en el sentido de entender que la competencia corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional, criterio en el que coincidieron los recurrentes y el Abogado del Estado

Por auto de 27 de mayo de 1999, dicha Sala de la Audiencia Nacional declaró su falta de competencia para conocer del asunto remitiendo las actuaciones a la del Tribunal Superior de Justicia del domicilio de los recurrentes (o a la del lugar donde se dictó la resolución, a elección de aquellos), que resultó ser la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

TERCERO

Sin que consten otros trámites, la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 10 de abril de 2000, dictó auto decidiendo "Declinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, por no referirse a materia de su competencia y remitir el recurso al Tribunal Supremo a fin de que resuelva el presente conflicto competencia".

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó oír al Ministerio Fiscal por tres días, quien dando por reproducido su informe de 24 de mayo de 1999 y haciendo suyo el del Abogado del Estado del siguiente día 26, entendió que la competencia debe deferirse a la Sala de la Audiencia Nacional.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 6 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada, en los términos que anteceden, la cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional y la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), que omitió el trámite señalado por el Art. 7º-2 de la Ley Jurisdiccional, es lo cierto que la pretensión ejercitada en el recurso se refiere a la impugnación de la resolución del Ministro de Defensa, de 19 de febrero de 1999, por la que se denegó la petición de que fuera declarada nula la resolución del propio Ministro de 31 de octubre de 1995 que desafectó del fin público y acordó la alienabilidad de 202 viviendas, cuyo uso se hallaba adjudicado a trabajadores, civiles y militares, destinados en la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A.

Debe comenzarse recordando que, según una notoria y abundante doctrina de este Tribunal Supremo (de la que son exponente, por ejemplo, las sentencias de 23 y 31 de mayo de 2000), las cuestiones surgidas en torno a las viviendas de militares y sus asimilados tienen la naturaleza procesal de "cuestiones de personal" y, por tanto, que estamos a presencia de la resolución emanada de un Ministro dictada en materia de personal que, desde luego, no afecta al nacimiento ni a la extinción de la condición de funcionarios de carrera. Del mismo modo, tampoco se trata de actos del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos, ni de ningún acto de órganos inferiores fiscalizado por la vía de recurso.

SEGUNDO

En el presente caso se trata de una cuestión con tratamiento procesal como de personal, dictada, en todo momento, por el Ministro de Defensa, lo que lleva a considerar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, con arreglo a lo que dispone el Art. 9º-a) de la vigente Ley Jurisdiccional, toda vez que les viene atribuida "En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros o Secretarios de Estado".

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 139 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración expresa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro de Defensa de 19 de febrero de 1999, está atribuida al Juzgado Central

de lo Contencioso-Administrativo que por turno de reparto corresponda, al que deberán ser remitidas estas actuaciones, con emplazamiento de las partes por término de treinta días y poniendo esta sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, defini-tivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de abril de 2001.

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