Sentencia número 184/1990, de 15 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 1419/1988, en Relacion con el artículo 160 de La Ley general de Seguridad Social y la Disposición adicional décima, 2, de La Ley 30/1981, de 7 de Julio de modificación de la Regulacion del matrimonio en el Codigo...

MarginalBOE-T-1990-29360
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.419/88, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava, por supuesta inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y de la Disposición adicional décima , 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por oposición a los arts. 10, 14 y 39 de la Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por auto de 29 de julio de 1988, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava elevo a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 160 de Ley General de Seguridad Social y la Disposición adicional décima , 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por oposición a los arts. 10, 14 y 39 de la Constitución.

    2. Las circunstancias del caso son las siguientes. La demandante en el proceso originario, doña Crescencia Molina San Juan, tras el fallecimiento el día 9 de septiembre de 1987, de don Eleuterio Navas Alonso, con quien había convivido más de cuarenta años, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por no existir vínculo matrimonial con el causante y no tener legalizada la situación. La solicitante de la pensión había contraído matrimonio en el año 1939 con otra persona que -según se dice- había desaparecido durante la guerra civil. Interpuesta reclamación previa contra la anterior denegación, fue desestimada por el INSS por no tener la solicitante la condición de viuda, según se requiere para ser pensionista de viudedad por el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), y porque el fallecimiento del causante no se produjo con anterioridad a la Ley 30/1981, habiendo podido, por tanto, llevar a cabo la regularización de su situación, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional décima, 2, de dicha Ley.

    3. Interpuesta por doña Crescencia Molina San Juan demanda contra el INSS, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava, una vez celebrado el acto del juicio y concluso el procedimiento, y tras la observancia del pertinente trámite de alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal, dictó el 29 de julio de 1988 Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al abrigar dudas acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 160 de la L.G.S.S., en cuanto que este precepto legal se refiere exclusivamente al viudo-viuda, y de la Disposición adicional décima , 2, de la Ley 30/1981, «en cuanto que el derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado 1.º de esta Disposición y a la pensión correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado siguiente, que tiene el supérstite de entre quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior, pero hubieran vivido como tal, se condiciona a que el fallecimiento del compañero/compañera hubiera acaecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley», y ambos con relación al art. 14 de la Constitución, que prohíbe la desigualdad de trato, en este caso derivada de la inexistencia de vínculo conyugal; también con el art. 39 de la Constitución, que ampara a la familia no matrimonial, como se manifiesta en la nueva regulación de las relaciones paterno-filiales del Código Civil y en los nuevos términos en que quedan redactados los arts. 11 y 18 del Código Penal, y, por último, en relación con el art. 10 de la Constitución, que, al consagrar como fundamento del orden político, «el libre desarrollo de la personalidad», parece implicar como de difícil sostenimiento la exigencia del vínculo matrimonial para causar derecho a la prestación por viudedad, mas que nunca tras el propio tenor de la misma Disposición adicional décima, apartado 2, cuya constitucionalidad se cuestiona.

    4. Por providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de vacaciones del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida, dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.

    5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de agosto de 1988, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

      Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que esa Cámara no haría uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la LOTC, si bien ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    6. El Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 19 de septiembre de 1988, solicita que se dicte Sentencia declarando que los dos preceptos objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no son contrarios a la Constitución:

      1. Afirma el Abogado del Estado que, en realidad, es el apartado 2 de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, antes que el art. 160 L.G.S.S., el precepto sobre el que gravita esencialmente la cuestión planteada, ya que, dadas las características del proceso en cuyo seno se produce la cuestión, es el que puede motivar directamente un fallo en uno u otro sentido. Para comprobar este extremo, basta examinar la vía administrativa previa, donde sin duda ha sido dicho apartado 2 de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 el precepto que ha sido la ratio decidendi de la denegación de la pensión solicitada. No se trata, pues, de la denegación de la pensión de viudedad a cualquier persona que haya mantenido una continuada situación de convivencia, sino a una persona que, habiendo mantenido esa situación, no pudo contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta 1981 (inexistencia de divorcio), y que por ello solicita la pensión; lo que ocurre es que, en el presente caso, se incumple un requisito que contempla la norma específica para estas situaciones (apartado 2 de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981). Este ha sido, claramente, el planteamiento en la vía administrativa previa, y esta norma es aquella de la que depende el fallo. Por ello, el planteamiento de la cuestión sobre el art. 160 de la L.G.S.S. es inadecuado, en el sentido de que de esta norma no puede decirse, en este caso, que de su validez dependa directamente el fallo. Si bien es cierto que la invalidez de este precepto legal produciría automáticamente la invalidez del segundo precepto cuestionado y un fallo favorable al litigante, la invalidez de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, examinada separadamente, también podría producir un fallo favorable al litigante, sin comportar necesariamente la previa declaración de inconstitucionalidad del art. 160 L.G.S.S.

        No obstante lo anterior -prosigue el Abogado del Estado-, existen indudables razones de fondo que deben llevar a una declaración de constitucionalidad del art. 160 L.G.S.S. En primer lugar, la causa de la desigualdad es, sencillamente, el ejercicio de un derecho fundamental, reconocido en el art. 32.1 de la Constitución. Difícilmente se puede encontrar una justificación más objetiva y razonable, y adecuada a los fines y valores constitucionales, para establecer una diferenciación jurídica en la legislación ordinaria. Mal se comprende que este derecho fundamental, una vez ejercitado, no deba poseer una importante relevancia en el ordenamiento jurídico, como indudablemente la tiene en el nuestro, y de la que parte el Tribunal, por ejemplo, en su STC 73/1982. En segundo lugar, esta relevancia parece absolutamente oportuna y proporcionada en el caso de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a su finalidad de protección de situaciones de necesidad, tal y como queda descrito en la STC 65/1987. Que esta protección aparezca vinculada a una situación jurídica como es el matrimonio, amparada por la Constitución, y que genera derechos y obligaciones exigibles por ambas partes (STC 73/1987), resulta plenamente justificado y razonable. La ecuación derechos-deberes y protección posterior consecuente, parece plenamente equilibrada, y más aún a la vista de la constelación de efectos jurídicos que produce el vínculo matrimonial y que aquí no se pueden discutir, que van desde lo fiscal hasta lo sucesorio. Este contexto, que dota al matrimonio de una entidad jurídica extraordinaria relevante, hace cobrar pleno sentido al establecimiento de la pensión de viudedad, en los términos en que la contempla el actual ordenamiento jurídico. De esta suerte, la pensión se configura legítimamente como una prolongación de la situación matrimonial; un reconocimiento de efectos jurídicos post mortem. Esta prolongación es una consecuencia del entramado de derechos y deberes que antes existía; por el mismo motivo, el libre rompimiento de una situación de convivencia de hecho no produce por si solo ningún efecto jurídico; mientras que la separación o el divorcio los siguen produciendo. Es legítimo no asumir compromiso alguno en el ejercicio de la propia libertad; pero no parece desproporcionado que ello traiga como consecuencia la no producción de efectos jurídicos posteriores, máxime cuando esos efectos descansan en las cotizaciones realizadas por el otro término personal de la relación, con el que no quiso establecerse compromiso...

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