STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:692
Número de Recurso23/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 23/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 113/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 23/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Decreto 1852/2.000, de 7 de noviembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Urduliz, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Humberto , en nombre propio y en representación de Dª Erica , D. Pedro Miguel , Dª Estela , D. Ramón , D. Miguel , D. Andrés , Dª Marí Trini , D. Rubén y D. Clemente y de Dª Leonor DªDª Irene , D. Eloy , Dª Isabel , D. Carlos Miguel , D. Hugo , D. Juan Francisco y Dª Laura , contra liquidaciones giradas como consecuencia de la cuenta de liquidación definitiva del Sector NUM000 Igeltzera, correspondientes a la parcela NUM001 .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: LIBERO SPAGNA S.L., representada por el Procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigida por el Letrado SR. ETXEBARRIA MADARIAGA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE URDULIZ, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Dª. NIEVES MARTÍN RAURICH.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de enero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Guillermo Smith Apalategui actuando en nombre y representación de Libero Spagna S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 1852/2.000, de 7 de noviembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Urduliz, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Humberto , en nombre propio y en representación de Dª Erica , D. Pedro Miguel , Dª Estela , D. Ramón , D. Miguel , D. Andrés , Dª Marí Trini , D. Rubén y D. Clemente y de Dª Leonor , Dª Irene , D. Eloy , Dª Isabel , D. Carlos Miguel , D. Hugo , D. Juan Francisco y Dª Laura , contra liquidaciones giradas como consecuencia de la cuenta de liquidación definitiva del Sector NUM000 Igeltzera, correspondientes a la parcela NUM001 ; quedando registrado dicho recurso con el número 23/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la misma se declare la no conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía nº 1852 de 7 de noviembre de 2000, y así se anule íntegramente el mismo declarando la no exacción a su parte de la deuda a que hace mérito. Con costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme el acuerdo recurrido con expresa imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Por auto de 4.12.01 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.877,78 euros (811.595 ptas.).

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/01/03 se señaló el pasado día 28/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil LIBERO SPAGNA S.L. recurre el Decreto 1852/2.000, de 7 de noviembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Urduliz, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Humberto , en nombre propio y en representación de Dª Erica , D. Pedro Miguel , Dª Estela , D. Ramón , D. Miguel , D. Andrés , Dª Marí Trini , D. Rubén y D. Clemente y de Dª Leonor , Dª Irene , D. Eloy , Dª Isabel , D. Carlos Miguel , D. Hugo , D. Juan Francisco y Dª Laura , contra liquidaciones giradas como consecuencia de la cuenta de liquidación definitiva del Sector NUM000 Igeltzera, correspondientes a la parcela NUM001 .

La decisión municipal de imputar el coste de esas liquidaciones a la recurrente se soportó en la subrogación establecida en el art. 21 de la Ley 6/98, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, aunque, como se recoge en al demanda, por error material en la resolución recurrida en la identificación del año se hizo referencia a la Ley 6/89.

SEGUNDO

En la demanda se va a pedir la nulidad del Decreto recurrido para que se anule la exacción dirigida en cuanto a la liquidación de gastos de urbanización, alegando:

  1. - Que adquirió por compraventa, en escritura pública de fecha 21.12.99, a los Hermanos Guillermo y a la familia Juan Francisco Humberto Carlos Miguel Isabel Irene Leonor Laura Hugo Eloy , representados por D. Humberto y otros, un 67,50 y un 33,50% respectivamente de la parcela indivisa denominada NUM001 correspondiente al Sector NUM000 del polígono Igeltzera de Urduliz.

  2. - Que en la escritura de compraventa se señaló que la finca se encontraba libre de cargas y afecciones de toda clase.

  3. - Que la parcela se encontraba ya en un polígono industrial urbanísticamente consolidado con fábricas a todos sus lados instaladas desde hace tiempo, siendo aquella la única parcela libre de la unidad, con estado de la urbanización que evidenciaba su antigüedad.

  4. - Que con posterioridad a la compra el Ayuntamiento giró la liquidación provisional de gastos correspondientes a dicha parcela NUM001 , de los propietarios antes referidos, Hnos. Guillermo en el 67,50% y a la familia Juan Francisco Humberto Carlos Miguel Isabel Irene Leonor Laura Hugo Eloy en el 32,50 %, en relación con su participación indivisa sobre la parcela; se dice que los Hnos. Guillermo pagaron conforme a su cuota indivisa, y en cambio por la familia Humberto Carlos Miguel Isabel Irene Leonor Laura Hugo Eloy Juan Francisco se presentó recurso de reposición, atribuyendo a la recurrente la obligación de pago, con referencia a acuerdo privados entre partes, los que se niegan por la recurrente; tras los trámites oportunos, el recurso de reposición fue estimado, señalando que dicha resolución afectaba a la finca a las obligaciones urbanísticas, en demérito, se dice, del mejor derecho que se defiende por la mercantil recurrente como tercero registral en relación con la compraventa aludida.

En la demanda se hace alusión a la justificación del Decreto recurrido, en concreto el art. 21.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, que establece la subrogación legal en los deberes urbanísticos por el nuevo propietario, según se señala, siempre que haya sido objeto de inscripción registral; en la demanda también se hace cita del art. 19 del R.D. 1093/97, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complamentarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, en relación con la afección de las fincas al resultado del cumplimiento de la obligación de urbanizar y al previsión en su art. 20 en cuanto a plazos de caducidad y cancelación, señalando que la afección exige la toma de razón registral, existiendo plazo de caducidad, lo que se alega por el transcurso real y efectivo del plazo preestablecido desde la aprobación de la reparcelación; se concluye en la demanda haciendo alusión a que parte de la cuota indivisa, la mayor del 67,50% fue hecha efectiva por los vendedores Hnos Guillermo , dado que el Ayuntamiento giró su importe y dio carta de pago a ellos, precisando que estamos ante un supuesto en el que el Ayuntamiento no tendría del todo claro a quien cobrar, y ante la deuda da prioridad al hecho del cobre frente al mejor derecho de su obligación; también se hace alusión en la demanda que el Ayuntamiento yerra al imputar a la recurrente, en el segundo considerando del Decreto recurrido, el pago a cuenta de la liquidación provisional, cuando se dice el pago obedece exclusivamente al impuesto municipal de plusvalía en los terrenos, señalando que sería una prueba más de la falta de rigor en el expediente, en una resolución con motivación escueta.

TERCERO

El ayuntamiento de Urduliz se opone al planteamiento de los recurrentes, señalando que en la demanda se vendrían a confundir la subrogación del adquirente, con la afección de la finca al cumplimiento de la obligación de urbanizar, precisando que la subrogación opera con independencia de la afección; se dice que el ayuntamiento no puede entrar a interpretar los acuerdos privados suscritos entre particulares en relación con la compraventa referida, y que en nuestro caso, en cuanto a la afección, no sería relevante que haya transcurrido el plazo establecido desde la aprobación de la reparcelación, y ello haciendo valoraciones el plazo de 5 años previsto en el art. 128 del RGU para aprobar la liquidación definitiva de la reparcelación.

CUARTO

Con esos antecedente vemos como se trasladan debates en relación con dos instituciones distintas: el principio de subrogación real y en relación con ello la denominada acción rescisoria por incumplimiento de la obligación de hacer constar en el título transmisivo los datos establecidos legalmente, así como la afección real.

El principio de subrogación real y la acción rescisoria por el incumplimiento de la obligación de hacer constar en el titulo transmisivo los datos establecidos...

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