ATS, 28 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:12284A
Número de Recurso188/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la Universidad de León, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de mayo de 2003, confirmado por el de 10 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera B), con sede en Valladolid, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de abril de 2003, dictada en el recurso nº 475/98, sobre concurso para cubrir plaza de profesor titular en el área de Derecho Penal.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de diciembre de 2003, fueron reclamadas las actuaciones a la Sala de instancia.

TERCERO

Por providencia de 14 de abril de 2004, se acordó oír a la representación procesal de la recurrente por plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 4 de abril de 2003, teniendo en cuenta que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se intenta recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Irene contra las Resoluciones del Rectorado de la Universidad de León de 2 de diciembre de 1997 y 16 de enero de 1998, por las que se estima la reclamación formulada por D. Salvador, anulando la resolución dictada por la Comisión Juzgadora del Concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de la Universidad del Area de Conocimiento de Derecho Penal, y decide la no provisión de la plaza, declarándola desierta. La sentencia anula los actos recurridos.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con invocación de los Autos de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 y de 16 de mayo de 2001, deniega la preparación del recurso de casación de acuerdo con lo establecido por el artículo 86.2.a) de la LRJCA, ya que el recurso ha versado sobre materia de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, al entender que "...la demandante ya era profesora titular de universidad según consta en el poder general para pleitos y la relación funcionarial docente ya existía con la condición de funcionario de carrera...". Asimismo, la Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala de 26 de junio de 2000, deniega la preparación del recurso de casación de acuerdo con lo establecido por los artículos 86.1 y 93.2.a), al considerar que la sentencia que se pretende recurrir ha sido dictada en relación con un acto emanado de un órgano incardinado en un ente institucional cuya competencia territorial no se extiende a todo el territorio nacional y cuya competencia, conforme al artículo 8.3 de la nueva LRJCA, es de los Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que, acudiendo a una interpretación sistemática de las Disposiciones transitorias primera, punto 1, inciso final, y tercera, punto 1, de la LRJCA, a dicha sentencia le es aplicable el régimen de recursos establecidos en dicha Ley para las sentencias dictadas en grado de apelación.

Frente a ésto, se sostiene en síntesis por la representación procesal de la Universidad recurrente en queja, que el presente procedimiento versa sobre una cuestión de personal que afecta al nacimiento de la relación de servicios de un funcionario de carrera, pues "...la Doctrina Jurisprudencial aplicada por el TSJ de Castilla y León, con cita de determinados Autos del T.S. como apoyo (16 mayo 2001 AR. JUR 2001\194120: 25 septiembre 2000 RJ 2000\8979), no resulta de aplicación al presente supuesto, pues en todos los supuestos analizados en las Resoluciones indicadas se da una característica que no concurre en el presente procedimiento: la condición de funcionario de carrera de las personas que participan en los procesos selectivos impugnados en dichos procedimientos era una condición sine quae non para participar en los mismos (...). Por contraposición, en el supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, el proceso selectivo estaba regulado por el RD 1888/84, en el cual su artículo 4.1.b) establece como único requisito para concurrir a las plazas ofertadas el estar en posesión del título de Doctor...". Por otra parte, alega que "...desde una interpretación sistemática de los artículos 8.1.a, 8.2.a y 9.a de la LJ, y considerando la transcendencia del artículo 13.a en relación con el 8.2.a, ha de llegarse a la conclusión de que en los supuestos como el presente en los que se enjuicia una actuación que supone el nacimiento o extinción de la relación de un Funcionario de Carrera, aunque la Administración de la que emane el acto impugnado sea una Universidad, la competencia en única instancia ha de atribuirse a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia", invocando en defensa de esta tesis lo resuelto por esta Sala en el recurso de casación nº 1197/00 mediante providencia de 11 de abril de 2002.

TERCERO

En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, ésta Sala, por razones de economía procesal, acordó por providencia de fecha 14 de abril de 2004, oír a la parte recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 4 de abril de 2003, teniendo en cuenta que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (art. 89.2 LRJCA).

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "El recurso que se pretende interponer lo es por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ 29/98".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción, ya que ni se invoca infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, ni por ende se justifica su hipotética vulneración en el fallo recurrido, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2, de la LRJCA, al haber sido defectuosamente preparado el recurso de casación.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).

SEXTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que respecto al pago de las costas procesales proceda hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 188/03 interpuesto por la representación procesal de la Universidad de León contra el Auto de 2 de mayo de 2003, confirmado por el de 10 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera B), con sede en Valladolid, dictado en el recurso nº 475/98 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución, con devolución de las actuaciones recibidas, en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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