La notificación de los acuerdos no cubiertos por Reglamentos de Exención por Categorías: diferencias entre el Derecho comunitario y el nacional

AutorPatricia Liñán Hernández
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas06-07

El pasado 16 de abril, entró en vigor el Real Decreto 378/2003 de exención por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia (en adelante, el nuevo Real Decreto) que introduce algunas novedades sobre el tratamiento de los acuerdos entre empresas en España. Quizá la novedad más importantes es la (esperada) remisión a los Reglamentos de Exención por Categorías (en adelante REC) en vigor en Derecho comunitario. A partir de ahora, cualquier acuerdo que cumpla los requisitos de alguno de los REC comunitarios en vigor estará automáticamente exento de la prohibición de acuerdos restrictivos tanto del TCE como de la LDC.

El objeto de este texto no son, sin embargo, estos acuerdos cubiertos por los REC sino aquellos acuerdos entre empresas que, entrando en alguna de las categorías que son objeto de REC (acuerdos verticales, transferencia de tecnología, I+D y especialización), no cumplen exactamente con lo dispuesto en los REC y no pueden, por tanto beneficiarse de la exención. En España, estos acuerdos deben notificarse a las autoridades de competencia para poder beneficiarse de la exención de la prohibición de los acuerdos restrictivos del artículo 1 LDC. Por el contrario, tal y como se expone a continuación, el tratamiento de estos acuerdos es distinto (y más favorable) en Derecho comunitario: no es necesaria la notificación previa a la Comisión.

En Derecho comunitario, hasta 1999, la mayoría de los acuerdos que no reunían lo previsto en los REC en vigor tenían que ser notificados a la Comisión para poder beneficiarse de la exención de la prohibición. Puesto que las decisiones de exención carecían de efectos retroactivos, las consecuencias de no notificar un acuerdo podían ser (i) las multas que la Comisión podía imponer por el periodo en que el acuerdo se ejecutó sin haber sido notificados; (ii) las jurisdicciones nacionales podían declarar nulo un acuerdo aunque posteriormente fuera objeto de autorización (al carecer esta de efecto retroactivo y no haber sido notificado).

En 1999, se modifica el artículo 4.2 del Reglamento 17, de manera que se excluye la obligación de notificar los acuerdos verticales, de transferencia de tecnología y de cooperación (normalización y estandarización, I+D y especialización) o, dicho de otro modo, las exenciones que otorgue la Comisión para este tipo de acuerdos sí tiene carácter retroactivo. Por tanto, si las empresas creen realmente que el acuerdo podrá beneficiarse en un futuro de una...

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