SAN, 16 de Mayo de 2003
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:6545 |
Número de Recurso | 396/2002 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido D. David representado por la
Procuradora Dña. María Luisa Bermejo García y asistido por la Letrada Dña. Cristina Alvarez Visus,
contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre
inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta
Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.
El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 12 de marzo de 2002 de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13 de mayo de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso, interpuesto por la representación de D. David, tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002 de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente.
Con fecha 11 de marzo de 2002 el recurrente, de nacionalidad cubana, presentó solicitud de asilo en frontera, en cuya tramitación se solicitó informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), dictándose resolución el día 12 de marzo de 2002 inadmitiendo a trámite la solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.
Frente a ella interpone el presente contencioso, en el que solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.
En defensa de sus pretensiones alega en la demanda que se ha obviado en la solicitud el verdadero motivo que le impulsa a salir del país, que no es otro que el temor fundado a ser detenido al hacerle la vida prácticamente imposible por motivos políticos, señalando seguidamente las condiciones en las que vive el pueblo cubano, reiterando la persecución y acoso que le impide el acceso a cualquier medio económico, cultural y social, así como el desamparo en que se encuentra por falta de protección de la policía de su país. Entiende que las manifestaciones son verosímiles, que existe una situación objetiva en el país plenamente coherente con sus manifestaciones, en contra de lo expuesto en la resolución impugnada que resulta rutinaria y falta de motivación, terminando por señalar que no resulta aplicable al caso el art. 5.6 de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 y que, por el contrario, existe una situación de persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra y además estaría contemplado el caso en las razones humanitarias del art. 25 de la Ley 8/00 y art. 3 de la Ley 5/84.
Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, al estar basada la solicitud en afirmaciones...
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