ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6462A
Número de Recurso1352/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Jesús Fernández Rivera, en nombre y representación de D. Jorge, presentó el día 20 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación 326/2000, dimanante de los autos 134/99 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada.

  2. - Mediante Providencia de 21 de marzo de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 23 de marzo.

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación se ha personado únicamente la parte recurrida D. Felix.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada, entre otros y como más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de fecha 18 y 25 de noviembre de 2003, recursos 1171/2003 y 1209/2003, respectivamente, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos, como más recientes, de 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, recursos 1931/2001 y 1544/2001, respectivamente.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión al resultar la cuantía litigiosa insuficiente o, en todo caso, indeterminada, y toda vez que la Sentencia contra la que se preparó e interpuso el recurso de casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía que no presentaba especialidad alguna por razón de la materia atendiendo a la normativa vigente a la hora de promoverse el pleito que en atención a la materia litigiosa determinara que el cauce a seguir fuera el del juicio de menor cuantía. En la demanda rectora del proceso se ejercitó una acción de reclamación de cantidad, con base en los arts. 1902 y 1903 CC, a raíz del accidente sufrido por el demandante el día 13 de noviembre de 1995 cuando prestaba sus servicios con la categoría de picador en la explotación minera denominada "La Pequeña". Y así determinado el tipo de juicio en atención únicamente de la cuantía, ésta se cuantificó expresamente en el fundamento de derecho quinto de la demanda la cantidad de 6.500.000 pesetas, pudiendo en otro caso -sin que ello tenga trascendencia alguna en la solución a adoptar- llegar a considerarse indeterminada a la vista del contenido del suplico de la demanda y en el que, alternativamente, se reclamaba se solicitaba la condena a indemnizar en la cantidad "...que el Juzgador considere adecuada a la vista del resultado de las pruebas que se practiquen...".

    Seguido por tanto el litigio por razón de la cuantía, la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, no pudiendo utilizarse el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1319/2003 y 110/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y AATS, entre los más recientes, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1511/2003 y 1216/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo -como los esgrimidos por el recurrente en su recurso- que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC; no procediendo abrir el trámite de audiencia que contempla el art. 483.3 LEC 2000, al haber comparecido únicamente el recurrrido, teniendo reiterado esta Sala que carece de un real y efectivo interés al respecto, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso siempre es favorable a su posición procesal, por lo que innecesario y dilatorio resulta el trámite de puesta de manifiesto.

  4. - E inadmitido el recurso de casación, procede declarar la firmeza de la Sentencia de 19 de enero de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de costas. Asimismo, dada la incomparecencia del recurrente, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la propia Audiencia, a través del Procurador que ostenta su representación ante la misma, llevándose a cabo por este Tribunal Supremo únicamente a la parte recurrida personada.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procurador Dª. María Jesús Fernández Rivera, en nombre y representación de D. Jorge, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación 326/2000, dimanante de los autos 134/99 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio al que se adjuntará igualmente copia de esta resolución para su notificación al recurrente por la Audiencia, a través de la Procuradora que ostenta su representación en el rollo de apelación, a la vez que se le comunica la devolución y llegada de las actuaciones, conforme con el fundamento de derecho 4º de esta resolución.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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