Cuadro comparativo entre el RDL 20/2020 y la Ley 19/2021

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas99-160
· EDITORIAL BOMARZO ·
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65, con
posibilidad de
permanecer en
activo hasta los
72 años
setenta años, la prolongación de la
permanencia en el servicio activo hasta que
cumplan como máximo setenta y dos años de
edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que
solo podrá denegarla cuando el solicitante no
cumpla el requisito de edad o cuando
presentase la solicitud fuera del plazo
indicado.
2. El mismo régimen será de aplicación a los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles
Disposición final séptima. Título
competencial
La presente ley se dicta en virtud del artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de régimen económico de la Seguridad Social, a excepción
de la disposición final primera que se ampara en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las comunidades autónomas
Disposición final octava. Entrada en
vigor
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022
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CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL RDL 20/2020 Y LA LEY 19/2021
RDL 20/2020
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente real decreto-ley tiene por objeto la creación
y regulación del ingreso mínimo vital como prestación
dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión
social de las personas que vivan solas o integradas en
una unidad de convivencia, cuando se encuentren en
una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos
económicos suficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas.
Artículo 2. Concepto y naturaleza
1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho
subjetivo a una prestación de naturaleza económica
que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se
encuentren en situación de vulnerabilidad económica
en los términos que se definen en el presente real
decreto-ley. A través de este instrumento se persigue
garantizar una mejora de oportunidades reales de
inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución
Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan
establecer las comunidades autónomas en el ejercicio
de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma
parte de la acción protectora del sistema de la
Seguridad Social como prestación económica en su
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modalidad no contributiva.
Artículo 3. Características
El ingreso mínimo vital presenta las siguientes
características:
a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la
cobertura de la diferencia existente entre la suma de
los recursos económicos de cualquier naturaleza de que
disponga la persona beneficiaria individual o, en su
caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la
cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los
términos del artículo 10.
b) Se articula en su acción protectora diferenciando
según se dirija a un beneficiario individual o a una
unidad de convivencia, en este caso, atendiendo a su
estructura y características específicas.
c) Es una prestación cuya duración se prolongará
mientras persista la situación de vulnerabilidad
económica y se mantengan los requisitos que
originaron el derecho a su percepción.
d) Se configura como una red de protección dirigida a
permitir el tránsito desde una situación de exclusión a
una de participación en la sociedad. Contendrá para
ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión,
articulados a través de distintas fórmulas de
cooperación entre administraciones.
e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de
obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial,
compensación o descuento, retención o embargo, salvo
en los supuestos y con los límites previstos en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 4. Personas beneficiarias
1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de
convivencia en los términos establecidos en este real
decreto-ley.
b) Las personas de al menos veintitrés años que no sean
beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o
incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva
por invalidez o jubilación, que no se integren en una
unidad de convivencia en los términos establecidos en
este real decreto-ley, siempre que no estén unidas a
otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho,
salvo las que hayan iniciado los trámites de separación
o divorcio o las que se encuentren en otras
circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.
No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el
de haber iniciado los trámites de separación o divorcio
en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de
género o de trata de seres humanos y explotación
sexual.
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2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso
mínimo vital las personas que temporalmente sean
usuarias de una prestación de servicio residencial, de
carácter social, sanitario o socio-sanitario.
La prestación de servicio residencial prevista en el
párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto
de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas
de trata de seres humanos y explotación sexual, así
como otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los
requisitos de acceso a la prestación establecidos en el
artículo 7, así como las obligaciones para el
mantenimiento del derecho establecidas en el artículo
33.
Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital
1. Son titulares de esta prestación las personas con
capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en
nombre propio o en nombre de una unidad de
convivencia. En este último caso, la persona titular
asumirá la representación de la citada unidad.
La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los
integrantes de la unidad de convivencia mayores de
edad que no se encuentren incapacitados
judicialmente. Las personas que tengan establecidas
judicialmente medidas de apoyo para la toma de
decisiones actuarán según lo dispuesto en estas
medidas.
2. Las personas titulares, cuando estén integradas en
una unidad de convivencia, deberán tener una edad
mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores
emancipados en caso de tener hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente.
En caso de no integrarse en una unidad de convivencia,
la edad mínima de la persona titular será de 23 años,
salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia
de género o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, en los que se exigirá que la persona
titular sea mayor de edad.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia
existieran varias personas que pudieran ostentar tal
condición, será considerada titular la persona a la que
se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la
unidad de convivencia.
4. En los términos que se establezcan
reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar
el pago de la prestación a otro de los miembros de la
unidad de convivencia distintos del titular.
5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de
dos titulares.
Artículo 6. Unidad de convivencia
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por
todas las personas que residan en un mismo domicilio y
que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial,
como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo

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