DECRETO 221/2001, de 1 de agosto, por el que se establecen las normas para el control y la mejora de la calidad de la leche cruda de vaca producida, tratada o transformada en Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

221/2001, de 1 de agosto, por el que se establecen las normas para el control y la mejora de la calidad de la leche cruda de vaca producida, tratada o transformada en Cataluña.

El Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha manifestado reiteradamente su voluntad de promover, garantizar y difundir la calidad de los productos alimentarios en Cataluña, a la vez que pretende avanzarse a las exigencias que, en materia de sanidad y seguridad de los consumidores y las consumidoras, establece la normativa vigente para conseguir que los productores y los transformadores pongan a disposición de la sociedad catalana sus productos con las máximas garantías de calidad, sanidad y seguridad.

La integración de España en la Unión Europea y la creación del mercado único, obliga a incorporar a nuestro derecho interno las normas comunitarias que regulan la producción y la comercialización de los productos agroalimentarios.

En este sentido el Real decreto 1679/1994, de 22 de julio (BOE núm. 229, de 24.9.1994), por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y la comercialización de la leche cruda, la leche tratada térmicamente y los productos lácteos, ha transferido a nuestro ordenamiento jurídico las directivas que son de aplicación al sector lácteo, en especial las directivas del Consejo 92/46/CE y 92/188/CE.

El citado Real decreto establece entre las normas sanitarias y de calidad que son de aplicación a la producción y la comercialización de la leche cruda de vaca, la obligatoriedad de que la leche cruda proceda de animales sanos y de explotaciones que cumplan determinadas normas de higiene y que estén controladas regularmente por la autoridad competente.

Así mismo, el Real decreto 1679/1994 establece los parámetros de calidad que debe cumplir la leche cruda en el momento de su recogida en las explotaciones de producción y la obligación de los establecimientos de tratamiento y/o transformación de informar a los órganos competentes de las comunidades autónomas, cuando la leche cruda recogida en las explotaciones no cumpla los niveles mínimos de calidad.

Por otro lado, el Libro Blanco de la Calidad y la Seguridad Alimentaria, promueve el establecimiento de los mecanismos necesarios para garantizar en cualquier momento la trazabilidad de los productos y la realización de las actuaciones de control necesario para poder responsabilizar cada uno de los escalones de la cadena alimentaria de su parte en la consecución de la calidad final. Bajo la frase "de la granja a la mesa" se sintetiza la necesidad de garantizar y controlar la calidad del producto en todo momento.

En Cataluña es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el órgano competente respecto a la calidad de la leche cruda de vaca producida en las explotaciones ubicadas en esta Comunidad Autónoma y de la leche cruda de vaca producida en otras comunidades autónomas que se trate y/o transforme en los establecimientos ubicados en Cataluña. Por esto se considera necesario establecer las normas aplicables al conjunto de actuaciones precisas para estimular al sector productor e industrial de este ámbito a obtener la máxima calidad de la leche destinada a consumo humano, de acuerdo con las mejores técnicas productivas posibles, y para establecer el procedimiento que facilite la comprobación de que la leche comercializada en Cataluña cumple los requisitos fijados en el Real decreto 1679/1994, de 22 de julio.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer las normas aplicables al conjunto de actuaciones que deben realizarse para promover la mejora de la calidad de la leche; para verificar que la leche cruda de vaca que se destine al consumo directo, a la elaboración de productos lácteos o a leche de consumo tratada térmicamente, cumple las condiciones de calidad fijadas por la normativa estatal y comunitaria; y para promover la mejora integral de las explotaciones lecheras de Cataluña, mediante la adopción de planes colectivos y planes específicos de cada explotación. El conjunto de actuaciones individuales y colectivas, junto con las llevadas a cabo por la Administración, constituyen el Plan de mejora de la calidad de la leche en Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta disposición se aplicará a:

a) Las explotaciones de producción de leche de vaca ubicadas en Cataluña.

b) Los establecimientos que envasen, traten y/o transformen leche cruda de vaca procedente de explotaciones ubicadas en Cataluña.

c) Los establecimientos situados en la Comunidad Autónoma de Cataluña que envasen, traten y/o transformen leche cruda de vaca procedente de explotaciones ubicadas fuera de Cataluña.

d) Los primeros compradores y compradoras que adquieran leche cruda de vaca a personas o empresas productoras ubicadas en Cataluña o que entreguen leche a establecimientos de tratamiento y/o transformación situados en Cataluña.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de esta disposición, se entenderá por:

a) Leche cruda de vaca: la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de las vacas, que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

b) Leche destinada a la elaboración de productos lácteos: la leche cruda destinada a transformación, la leche líquida o congelada, obtenida a partir de leche cruda, que haya sufrido o no algún tratamiento físico autorizado (como, por ejemplo, un tratamiento térmico o una termización) y cuya composición haya sido modificada o no, siempre y cuando las modificaciones se limiten a la adición y/o a la extracción de componentes naturales de la leche.

c) Leche de consumo tratada térmicamente: la leche de consumo destinada a la venta para el consumidor final por parte de personas o colectividades, obtenida mediante tratamiento término y que se presente en forma de leche pasteurizada, leche pasteurizada sometida a "alta pasteurización", leche esterilizada y leche UHT, o bien la leche pasteurizada para su venta al por mayor a petición de los consumidores y las consumidoras individuales.

d) Productos lácteos: los productos a base de leche, es decir, los derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden añadir sustancias necesarias para su elaboración, siempre y cuando estas sustancias no se utilicen para sustituir total o parcialmente algunos de los componentes de la leche y los productos compuestos de leche, donde la leche o un producto lácteo sea parte esencial, ya sea por su cantidad o por el efecto que caracteriza estos productos y donde ningún elemento sustituya ni tienda a sustituir a ningún componente de la leche.

e) Explotación de producción: establecimiento donde se encuentran una o más vacas destinadas a la producción de leche.

f) Establecimiento de tratamiento: establecimiento donde se trata térmicamente la leche, que esté registrado en el Registro general sanitario de alimentos y en el Registro de industrias agrarias.

g) Establecimiento de transformación: establecimiento y/o explotación de producción donde se proceda al tratamiento, a la transformación y/o al envasado de leche y de productos lácteos, que esté registrado en el Registro sanitario de alimentos y en Registro de industrias agrarias.

h) Primera persona compradora: la persona física o jurídica que adquiera leche cruda de vaca a los productores y las productoras para tratarla o transformarla o, en su caso, para cederla a uno o varios establecimientos de tratamiento y/o de transformación.

Artículo 4

Requisitos de la leche cruda de vaca

La leche cruda de vaca destinada a la elaboración de productos lácteos o de leche de consumo tratada térmicamente debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Proceder de animales y de explotaciones controladas con regularidad por el órgano competente en materia de sanidad y producción animal de la comunidad autónoma donde esté ubicada la explotación de producción.

b) Cumplir las normas de calidad fijadas en el apartado A del capítulo IV del anexo A del Real decreto 1679/1994, de 22 de julio.

c) Cumplir las condiciones de sanidad animal que establece el capítulo I del anexo A del Real decreto 1679/1994, de 22 de julio.

No obstante, cuando la leche cruda proceda de animales sanos que pertenezcan a explotaciones de producción que no sean oficialmente indemnes de tuberculosis o indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, sólo podrá utilizarse para la elaboración de leche...

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