LEY 18/1995, de 1 de Junio, de Cruces del Merito militar, merito naval y del Merito aeronautico.

MarginalBOE-A-1995-13284
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREAMBULO

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece, en su disposición final primera , la relación de recompensas militares y en su disposición derogatoria mantiene, con carácter reglamentario, las disposiciones contenidas en la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.

En lo que respecta a las Cruces del Mérito Militar, Mérito Naval y Mérito Aeronáutico, la citada legislación contempla exclusivamente los supuestos de paz y de tiempos de guerra. Sin embargo, la participación, cada vez mayor, de nuestras Fuerzas Armadas en misiones de mantenimiento de paz derivadas del mandato de Naciones Unidas, o en el marco de otras organizaciones internacionales, se realiza en circunstancias que no se corresponden con ninguno de los dos supuestos mencionados.

En ejecución de estas operaciones se producen actuaciones especialmente destacadas que merecen ser recompensadas con un reconocimiento singularizado. Asimismo, parece oportuno contemplar también aquellas actuaciones valerosas, o que entrañen gran riesgo, y los casos en que se produzcan lesiones graves o fallecimientos en acto de servicio.

En consecuencia, se hace preciso ampliar el marco de las Recompensas Militares, establecido en la Ley 17/1989, en lo que a Cruces del Mérito se refiere, por ser estas condecoraciones las que permiten recompensar más singularizadamente los nuevos supuestos que de hecho se están produciendo.

Artículo 1 Clase de Cruces y concesión al personal militar.

Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se concederán en las categorías de Gran Cruz para Oficiales Generales y Cruz para el resto del personal militar, pudiendo adoptar las siguientes modalidades:

Cruz con distintivo rojo.

Cruz con distintivo azul.

Cruz con distintivo amarillo.

Cruz con distintivo blanco.

Artículo 2 Concesión al personal civil.

Estas recompensas también podrán ser concedidas a personal civil siempre que los méritos o servicios estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa Nacional.

Artículo 3 Cruces con distintivo rojo.

Las Cruces con distintivo rojo se concederán por hechos o servicios destacados de guerra, de eficacia reiterada dentro de un período continuado de hostilidades o como consecuencia de acciones bélicas.

Artículo 4 Cruces con distintivo azul.

Las Cruces con distintivo azul se concederán por hechos o servicios extraordinarios en operaciones derivadas del mandato de la ONU o en el marco de otras organizaciones internacionales.

Artículo 5 Cruces con distintivo amarillo.

Las Cruces con distintivo amarillo se concederán por hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento como consecuencia de actos de servicio no definidos en las dos modalidades anteriores y siempre que impliquen una conducta meritoria.

Artículo 6 Cruces con distintivo blanco.

Las Cruces con distintivo blanco se concederán por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz.

Disposición adicional única

En los casos en que la concesión de una condecoración de las previstas en esta Ley sea consecuencia de hechos ocurridos en circunstancias de peligro en las que quede acreditado valor al afrontarlas, esta circunstancia se hará constar expresamente en la Hoja de Servicios de los interesados.

Disposición transitoria única Vigencia de normas reglamentarias.

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley, la concesión de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico continuará rigiéndose por las disposiciones reglamentarias actualmente en vigor.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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