Decreto 20/ 2003, de 21 de marzo, sobre criterios de actuación en materia de seguridad industrial y procedimientos para la puesta en servicio de instalaciones en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de Ciencia, Tecnologia, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, introdujo en su artículo 4, de carácter básico, el principio de libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de actividades industriales, de conformidad con los criterios liberalizadores que, para la empresa, proclama nuestro texto constitucional.

Ya anteriormente, se dictó el Real Decreto 2135/ 1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización de instalación, ampliación y traslado de industrias y, en desarrollo del mismo, la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de diciembre de 1980. El cambio que representa la introducción de dicho principio, determina la procedencia de abordar las necesarias modificaciones procedimentales que hagan posible su aplicación sin detrimento de las garantías de seguridad de las instalaciones.

Durante muchos años ha sido necesario que el rgano competente en materia de industria haya asumido de manera directa la responsabilidad de la idoneidad de las instalaciones de las que pudieran derivarse riesgos para las personas, los bienes y el medio ambiente.

Sin embargo, las circunstancias actuales y, en concreto, los avances tecnológicos, la existencia de normas técnicas para la fabricación de productos, las garantías derivadas de la pertenencia a la Unión Europea y la cada vez mayor intervención de los agentes colaboradores, entre otros factores, hacen posible que el nivel de intervención de la Administración Industrial no tenga que ser de igual naturaleza, correspondiéndole pasar básicamente a realizar un control mucho más global que garantice el correcto funcionamiento del sistema.

Sin duda que la Administración ha de seguir velando por la seguridad de las instalaciones, pero en un marco de actuación en el que, asimismo, cada uno de los agentes intervinientes en el sistema asuma su cuota de responsabilidad.

En dicho sentido, serán los titulares de dichas instalaciones, los redactores de proyectos, directores de obras, instaladores, Organismos de Control y empresas instaladoras y/ o comercializadoras, los que tengan que responder de que la instalación se ajusta a los parámetros técnicos y de seguridad que, en cada caso, correspondan, fundamentalmente en aquellos supuestos en los que el principio de liberalización industrial tenga plena virtualidad.

Lo anteriormente expuesto ha de tener importantes consecuencias en el ámbito administrativo, como antes se señala, en orden a la agilización y unificación de los procedimientos necesarios para la puesta en marcha de nuevas instalaciones y para la modificación de las existentes; actuaciones que se enmarcan, asimismo, en las medidas emprendidas por la Administración Regional para impulsar la actividad económica de las empresas, y responden, además y en todo caso, a los principios de eficacia y celeridad que debe regir la actividad administrativa.

A estos propósitos responde el presente Decreto, que se estructura en cuatro capítulos perfectamente diferenciados, referidos sucesivamente a:

definición de su objeto y ámbito de aplicación, regulación de la actividad inspectora de la Administración Industrial, ordenación de procedimientos y regulación de suministros energéticos.

En su virtud, en uso de las competencias exclusivas que corresponden a esta Comunidad Autónoma en materia de industria, a propuesta del Consejero de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día__ de_________ de 2003. Dispongo Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios de actuación en materia de seguridad industrial y los procedimientos para la puesta en servicio de las instalaciones, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, siendo de aplicación a los establecimientos industriales y a las instalaciones, aparatos y productos sujetos a reglamentación sobre seguridad industrial en el sentido recogido en el Capítulo I del Título III de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, cualquiera que sea su ubicación, tanto en viviendas, locales comerciales de pública concurrencia, establecimientos industriales y cualesquiera otros.

Capítulo II Actividad inspectora de la administración Artículos 2 a 4.1
Artículo 2 Corresponde a la Administración Industrial la supervisión y control del adecuado funcionamiento del sistema de seguridad industrial globalmente considerado, a través de inspecciones y auditorías, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

A estos efectos, se considera Administración Industrial a la Consejería competente en materia de industria, la cual ejercerá sus competencias a través de la Dirección General correspondiente.

Artículo 3. 1 La Administración Industrial intervendrá de forma directa o a través de Organismos de Control, ejerciendo funciones inspectoras o de control técnico, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio de Industria, en los supuestos siguientes:
  1. A iniciativa propia:

    -Cuando lo establezca una norma con carácter preceptivo.

    -Cuando se estime oportuno por parte de los distintos servicios encuadrados dentro de su estructura, atendiendo especialmente a aquellas situaciones de riesgo para las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente.

    -En caso de accidente derivado directamente del proceso de ejecución o de servicio de una instalación sujeta a reglamentación industrial, siempre que lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades.

    -Por auditoría o muestreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

  2. Por denuncia relacionada con la ejecución o servicio de una instalación sujeta a reglamentación industrial, siempre que se estime aquélla fundada y la inspección resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

    1. De conformidad con lo establecido en los artículos 16.4 y 31.2. d) de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, los titulares o responsables de los establecimientos e instalaciones objeto del presente Decreto están obligados a permitir el acceso a los mismos a los expertos de los Organismos de Control y al personal técnico de la Administración Industrial, facilitándoles la información y documentación sobre ellos y sus condiciones de funcionamiento.

    2. Las inspecciones que puedan realizarse por parte de la Administración Industrial no eximen en ningún momento al titular del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al uso, estado y conservación de las instalaciones y de...

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