SAP Las Palmas 68/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteOscar Bosch Benitez
Número de Resolución68/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguna duda hay, tras la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, sobre la plena responsabilidad criminal de los procesados E. M. C. De La N. y V. R. M. A. en los hechos que han sido enjuiciados (delitocontra la salud pública tipificado en el art. 368 CP, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con lo dispuesto en el art. 369.3º CP). Por lo tanto, esta Sala no puede mostrar su conformidad con el parecer manifestado por sus respectivas defensas que, partiendo de la vulneración de preceptes constitucionales y legales en la realización de las dos diligencias de entrada y registro verificadas, así como en las intervenciones telefónicas autorizadas por el órgano instructor, han insistido en la falta de una mínima actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de que son titulares todos y cada uno de los acusados.

Habida cuenta de la unánime invocación de un presunto desconocimiento de la legalidad constitucional y ordinaria en la práctica de determinadas diligencias de investigación es menester centrar nuestra atención en la concurrencia o no de estas infracciones, que afectarían tanto a las dos diligencias entradas y registros realizados en el domicilio del inculpado E. M. C. De La N. cuanto a las medidas de intervención telefónicas acordadas por el Instructor. En punto a la primera de las diligencias mencionadas, poco hay que añadir a lo ya dicho por la Sra. Fiscal en el plenario. El registro judicial efectuado el día 9 de junio de 1997 quebranté la garantía de la inviolabilidad domiciliaria consagrada en el art. 18.2 CE y vulneró asimismo las normas procesales que regulan su desarrollo. El juzgado de instrucción dictó una simple providencia ayuna, por la demás, de motivación (sobre la necesidad de una resolución judicial habilitante debidamente fundada, véanse, entre otras, las SsTS de 26 de enero y 3 de octubre de 196); y en el desenvolvimiento de la pesquisa judicial producida, por segunda vez, en la vivienda, sita en la calle Las Margaritas, 39, de San A., no estuvo presente el interesado como preceptivamente establece el art. 569 LECrim. (vid, en igual sentido, la STS de 20 de septiembre de 1996).

Muy diferente es el criterio que mantenemos respecto de la supuesta vulneración de la inviolabilidad domiciliaria con ocasión del registro practicado el 2 de junio de 1997. Se objeta por la defensa del procesado V. R. M. A. que lahabitación que ocupaba en la vivienda propiedad de E. M. C. De La N. a causa de los problemas familiares por los que estaba atravesando en aquellas fechas constituía, a todos los efectos su domicilio. Por consiguiente, la entrada y registro en dichaestancia tuvo que haberse realizado a presencia del mismo, requisito que no fue observado por la autoridad judicial. Parece fuera de discusión que el cuarto que E. M. C. De La N. había dejado a su amigo V. R. para que residiera temporalmente allí hasta tamo no resolviera las dificultades que tenía con su esposa, poseía la condición de domicilio y que por ello era digno de protección constitucional. En su conocida Sentencia núm. 22/1984 el Tribunal Constitucional definió este derecho fundamentalcomo un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, por ello a través de este derecho no sólo no es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que de él hay de emanación de la persona en su esfera privada. Dicho lo cual, insistimos, resulta evidente que la habitación ocupada permanentemente por el procesado V. R. M. A. durante más de un mes (y no 4 ó 5 días, como manifestó este acusado), según pusieron de relieve los funcionarios policiales que intervinieron en las labores de vigilancia del domicilio de E. M. C. De La N. (reenviamos, en particular a las declaraciones prestadas por el agente con carné profesional núm. XX.XXX y secretario del atestado incoado).

Ahora bien, tratar de invalidar la práctica de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en toda la vivienda propiedad del citado E. M. C. De La N. porque en el registro judicial de una de las habitaciones no estuvo presente su morador (siendo su domicilio), constituye una pretensión a todas luces injustificada, constitucional y legalmente. En todo caso, la nulidad sólo afectará al espacio físico ocupado por V. R. M. A., pero no tiene por qué proyectarse al resto del inmueble. Es un hecho absolutamente contrastado por la actividad probatoria desplegada en el juicio oral que en la entrada y registro del día 2 de junio de 1997 estuvo presente el interesado, es decir, el repetido E. M. C. De LaN., y que a la misma asistió el Secretario Judicial (presencia preceptiva) y, el propio Juez instructor (presencia no requerida legalmente, según es bien sabido), Y en lo que aquí importa, el registro del que a la sazón era el domicilio de V. R. M. A. no arrojó positivo para la investigación judicial en marcha, ya que no sé intervino ninguna sustancia estupefaciente o se descubrieron instrumentos relacionados con su preparación o distribución a terceras personas. Razón adicional que avala el carácter inofensivo que para el regular desarrollo de la diligencia que tuvo por objeto las demás habitaciones de la casa, presenta su nulidad por infracción de lo prescrito m el art. 569 LECrim.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados achacan a las escuchas telefónicas autorizadas por el Instructor incumplimientos de naturaleza constitucional y legal. A comenzar por los que se refieren a la falta de respeto a nuestra Ley Fundamental en su adopción por la autoridad judicial, bastará con precisar que en modo alguno vislumbramos una vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley integrante de la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, por el simple hecho de que en la prorroga de una de las intervenciones haya intervenido un Juez, diferente al que autorizó inicialmente la medida. Una cosa es afirmar que la intervención a título sustitutivo de un Juez por otro, caso de que se cometieran anomalías en la aplicación de las reglas que disciplinan el mecanismo desustitución entre los juzgados de instrucción del partido judicial de San B. de T. y otra muy diversa es alegar, sin ninguna base, que la sola presencia del sustituto supone la infracción del derecho del justiciable al "Juez ordinario predeterminadopor la Ley del art. 24.2 CE (vid, entre otras muchas STC núm. 31/1983).

El análisis y desestimación de los restantes motivos de infracción de preceptos constitucionales y legales asimismo invocados formalmente por la defensas en el plenario se comprenderá mejor si traemos a colación una reciente línea de jurisprudencia sobre la materia que nos ocupa. En efecto, proclama el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 1998 (que compendia una abundante línea de jurisprudencia anterior), lo que continuación exponemos:

"Segundo.- Como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1997, la doctrina de la Sala Segunda en orden a las citadas escuchas es abundante y reiterada. A través de la misma se trasluce la seriedad rigurosa con la que el derecho fundamental' y sus limitaciones se contemplan (ver, entre las últimas las Sentencias de 1 de junio y 28 de marzo de 1995, 17 y 8 de noviembre, 11 de octubre, 12 de septiembre, 20 de julio y 20 de marzo de 1994, 27 de octubre, 15 de julio y 25 de junio de 1993, todas las cuales tuvieron como punto de partida el Auto de 18 de junio de 1992, también las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1994, 16 de noviembre de 1992 y 16 de junio de 1990, incluso del Tribunal Europeode Derechos Humanos en las fechas de 24 de abril de 1993, que son dos, y 12 de junio de 1988 y 2 de agosto de 1984)".

Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones realizadas a través del teléfono han sido objeto de un profundo estudio especialmente después del Auto de 18 de junio de 1992 dictado que fue en el comúnmente denominado "caso Naseiro" (ver también las Sentencias de 12 de enero de 1995, 20 y 9 de mayo y 18 de abril de 1994).

Es cierto que el articulo 18.3 de la Constitución establece, con el carácter de derecho fundamental, el secreto de las comunicaciones, mas fue en su inicio la Declaración Universal de Derechos Humanos la que ya señaló en 1948 que nadie sería objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, on su domicilio o en su correspondencia, principios después acogidos tanto en el Convenio Europeo de Roma de 1950 como en el Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Sustancialmente se admite el respeto a esa intimidad frente a las injerencias extrañas, incluso de las propias Autoridades, no obstante lo cual excepcionalmente priman otros intereses mando se trata de defender valores superiores, de ahí que la injerencia esté prevista legalmente cuando constituya una medida necesaria en la sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos o generales como son, entre otros, la seguridad nacional, la defensa del orden y la protección de los derechos y las libertades de los demás. De ahí también que la Constitución Española se cuide muy mucho de indicar que el secreto que proclama ha de ceder en el caso de resolución judicial. Otra cosa es que esta resolución haya de acomodarse a reglas y exigencias imprescindibles puesto que, sobre constituir la excepción, implica la restricción de un derecho fundamental.

"TERCERO.- Tales exigencias, tales prevenciones, tales reglas hacen referencia a requisitos necesarios para adoptar la medida judicial sobre la intervención telefónica. Unas anteriores o coetáneasa la resolución, otras posteriores. Las primeras dentro de la legalidad constitucional, las...

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