STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:6121
Número de Recurso3805/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3805/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 14 de Marzo de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1312/1998, promovido por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Julio de 1.998, por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de Mayo de 1997 (expediente nº 834/96), sobre denegación de la compensación de deudas tributarias en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de abril de 1994, solicitada el 20 de Mayo de 1994, por un importe de 565.562.753 ptas., así como contra la Resolución del Departamento Central de Recaudación de 17 de Junio de 1997, sobre liquidación de intereses de demora en el referido expediente de compensación nº 834/96.

Ha sido parte recurrida Endesa, S.A., (ante la fusión por absorción de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. por Endesa, S.A.), representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1312/1998 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de Julio de 1998, sobre compensación de deudas y liquidación de intereses por demora se dictó sentencia, con fecha 14 de Marzo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de julio de 1998, que en consecuencia anulamos, así como los actos administrativos de que trae origen, con las inherentes consecuencias legales, singularmente la procedencia de la compensación litigiosa. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 17 de Mayo de 2001, interesando sentencia estimatoria, por estimar que la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Marzo de 2001 es contradictoria con la dictada por la misma Sala (Sección 7ª) el 15 de Enero de 2001, en el recurso 253/99.

TERCERO

La representación de Endesa, S.A., se opuso al recurso, interesando sentencia que confirme la recurrida, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 14 de Marzo de 2001 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 8 de Julio de 1998, que confirma, entre otros extremos, la liquidación de intereses de demora practicada por la cantidad de 13.676.474 ptas., que quedaba pendiente de abonar por la Administración al no haber sido contablemente reconocida, al tiempo de resolver el expediente, de compensación. (La cantidad fue satisfecha con posterioridad, siendo ingresada en el Tesoro por la sociedad el 10.3.98).

La liquidación comprendía el periodo comprendido desde la finalización del plazo de ingreso voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria de la compensación.

Los elementos fácticos que tuvo en cuenta la sentencia impugnada fueron los siguientes:

"1.- El 20 de mayo de 1994 la Compañía demandante solicitó de la AEAT la compensación de:

  1. Las deudas tributarias en concepto de IVA del mes de abril de 1994, por importe de 565.562.753 pesetas, correspondientes a 35 liquidaciones que detalla la resolución recurrida.

  2. Con 7 créditos ofrecidos, entre los que figuraba con la letra D) el siguiente. "Certificado de fecha 23 de marzo de 1994, expedido por la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Occidental, relativo a las facturas por suministro de energía eléctrica pendientes de pago, por importe de 47.235.070 pesetas.

  1. - El 23 de mayo de 1997, el Departamento de Recaudación de la AEAT dictó Resolución en la que se indica que habían sido satisfechos al solicitante, que ha aceptado el pago, los créditos descritos en las letras A, B, C, E, F y G, por importe de 518.327.683 pesetas y posteriormente dicha empresa efectuó el ingreso en la AEAT. Sin embargo, en relación al crédito descrito en la letra D), parte de dicho crédito fue pagado a la entidad e ingresado en la AEAT, pero el resto del crédito, en la cantidad de 13.676.474 pesetas, queda pendiente de abonar por no estar reconocido contablemente. Se deniega la compensación solicitada. Se concede un plazo de 10 días para el pago de la deuda pendiente citada de 13.676.474 pesetas.

  2. - El 17 de junio de 1997 la AEAT practica liquidación de intereses de demora, correspondientes a la cantidad pendiente de ingreso de 13.676.474 pesetas, por el período de 20 de mayo de 1994 a 1 de enero de 1997, que ascendieron a 4.449.350 pesetas."

Pues bien, ante estos hechos, el Tribunal de instancia concluye con la siguiente fundamentación:

Una vez solicitada la compensación con los requisitos exigidos reglamentariamente, queda en suspenso y en el momento procedimental en que se encontrase la deuda a cargo del administrado cuya compensación es objeto de la solicitud. Tal situación ha de mantenerse en tanto la Administración resuelva. Si accede a la solicitud de la compensación, la misma ha de retrotraerse al momento de la solicitud, en el cual los requisitos estaban dados, y sólo pendiente de actuaciones administrativas cuyas consecuencias negativas nunca pueden recaer en el administrado, ajeno a este procedimiento de autorización del gasto.

Por lo expuesto, y visto que el crédito se reconoció en marzo de 1994, la demandante solicitó en mayo de 1994 y se denegó en mayo de 1997, porque no se había procedido a contabilizar la orden de pago, debe estimarse el recurso y anularse el Acuerdo del TEAC de 8 de julio de 1998, así como los actos administrativos de que trae origen, con las inherentes consecuencias legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida mantiene una doctrina que se encuentra en directa contradicción con la contenida en la sentencia de 15 de Enero de 2001, dictada por la misma Sala (Sección 7ª), recurso 253/99 y que adquirió firmeza, pues aún concurriendo la circunstancia de haber vencido el periodo voluntario cuando se deniega la compensación, en la sentencia impugnada se declaran no procedentes los intereses de demora, afirmando, en cambio, su procedencia la sentencia de contraste de la Sección 7ª, entendiendo que la doctrina de esta última sentencia es la correcta.

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión controvertida importa resaltar que la sentencia aportada por el Abogado del Estado desestima un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que también se desestimaba reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT, en asunto referente a denegación de compensación de deudas y liquidación de intereses de demora. Dicho Ayuntamiento había solicitado la compensación de una deuda tributaria con diferentes créditos a su favor en concepto de IBI pendientes de pago por parte del Ministerio de Defensa, petición que fue rechazada por no haberse tramitado ningún expediente para el pago de impuestos al Ayuntamiento, girando la oficina gestora, a continuación, como consecuencia de dicha denegación de la solicitud de compensación, liquidación de intereses de demora, por el periodo transcurrido desde la finalización del periodo voluntario de pago hasta la fecha de la resolución denegatoria de la compensación.

TERCERO

En la oposición formulada, Endesa S.A. niega, ante todo, que se cumpla el presupuesto procesal de la contradicción de las sentencias, que impone el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, al ser distintos los supuestos fácticos planteados en las mismas, porque el crédito a que se refiere el recurso, ofrecido en compensación, se encuentra reconocido en un acto administrativo firme, representado por la certificación de 23 de Marzo de 1994, expedida por el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, mientras que, por el contrario, en el recurso 253/99, el crédito ofrecido por la Corporación recurrente, a su entender y según se infiere de la sentencia dictada, no se halla reconocido por acto administrativo firme alguno.

En todo caso, sostiene dicha representación que el escrito de interposición no se ajusta en su contenido a los requisitos legalmente establecidos en el art. 97.1, en cuanto se limita a afirmar sin más la identidad de la situación y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de tales identidades, al transcribir sólo determinados fundamentos de Derecho de ambas sentencias, pretendiendo con ello suplir el análisis comparativo entre las mismas que justifique la contradicción alegada, omitiéndose, de otro lado, todo razonamiento o fundamentación acerca de la infracción legal imputada a la sentencia impugnada.

CUARTO

Aunque se parta de la identidad de situaciones y de la corrección del escrito de interposición, el recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no se adecúa al criterio de esta Sala, coincidente con el que sienta la Sala de instancia.

Así, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero de 2005

, se niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

Concretamente, en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998 ) se dijo lo siguiente, a propósito de una certificación de obras.

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado

, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto- Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975

, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º --, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

En el supuesto de autos, no cabía cuestionar el reconocimiento del crédito ofrecido por la actora, pues el mismo, en el extremo cuestionado, se encontraba en la certificación del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, relativa a la deuda de dicho órgano por suministros de fluido eléctrico a distintas dependencias, lo que reitera la citada Demarcación de Carreteras del Estado, en escrito de fecha 18 de Marzo de 1997, dirigido a la Subdirección General de Procedimientos Especiales de la Agencia Tributaria, al admitir la existencia del importe pendiente a abonar.

QUINTO

Ante la doctrina sentada por esta Sala, la improcedencia de la liquidación de intereses era patente, ya que la mercantil recurrente tenía derecho a la compensación con efectos desde el día en que fue solicitada por lo que el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 2000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 14 de Marzo de 2001, recaída en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1.312/98, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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