Real Decreto 1050/1986, de 26 de Mayo, por el que se crea la Real academia conquense de artes y Letras, y Se aprueban sus estatutos.

MarginalBOE-A-1986-13708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Cuenca, cuya arraigada tradicion cultural y artistica es sobradamente conocida, se ha distinguido a lo largo de los ultimos lustros por servir de marco y aglutinante a corrientes literarias, plasticas y musicales que desarrollan una actividad excepcionalmente valiosa, de gran influencia en la vida espaÒola. Ello ha cristalizado en la legitima aspiracion de que se constituya una Corporacion academica que ilustre y exalte los valores propios de las Artes y las letras, dentro de la provincia que ha tenido el orgullo de promoverla, resultando necesario no demorar por mas tiempo su creacion, en atencion a circunstancias de especial interes. En su virtud, de conformidad con el dictamen del Instituto de EspaÒa, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo Unico Se crea la Real Academia conquense de Artes y letras, que se regira por los estatutos que a continuacion se insertan.

Dado en Madrid a 26 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero Estatutos de la Real Academia conquense de Artes y letras titulo I denominacion, naturaleza, Instituto, Ambito y domicilio articulo 1.

Con la denominacion de Real Academia conquense de Artes y letras, se constituye una Corporacion academica de derecho publico, que disfruta de personalidad juridica propia, y se rige en su constitucion y funcionamiento por los presentes estatutos y por los reglamentos que se aprueben para su complemento y desarrollo.

Art. 2

El Instituto de la Academia es ilustrar y exaltar los valores artisticos, historicos, literarios y musicales en todos sus campos y variedades de la ciudad de cuenca y su provincia, y su vinculo y contribucion a la cultura patria. En su mision se conjunga lo representativo y consultivo y promovera la investigacion y el estimulo para el mejor conocimiento, divulgacion y salvaguarda de esos irrenunciables valores.

Art. 3

Su Ambito territorial se extiende a toda la provincia de cuenca.

Art. 4

La sede de la Academia estara en la ciudad de cuenca, que resume los valores historicos y artisticos de su propia provincia, y desde la que es posible examinar, valorar y atender aquellos valores de los municipios que la integran.

El domicilio de la Academia se establece provisionalmente en cuenca capital, calle de hervas y panduro, numero 2. Posteriormente, la Academia quedara domiciliada en edificio historico artistico del rango cultural apropiado a esta Corporacion.

Titulo II de la organizacion de la Academia capitulo primero de las clases de academicos art. 5. Artículos 7 a 17

La Academia consta:

De veinticinco academicos de numero, con residencia en la provincia.

De veinticinco correspondientes espaÒoles o extranjeros.

De tres academicos de honor.

Capitulo II de los academicos de numero art. 6. Artículos 7 a 14

La Academia elegira a sus numerarios entre personas de reconocido prestigio en el Ambito de su actividad especifica que cuenten con larga trayectoria cultural, o que hayan dedicado sus libros o trabajos a exaltar los valores artisticos, literarios historicos o musicales de la provincia de cuenca en sus mas variados aspectos o matices, constituyendo conocida personalidad.

Art. 7

La propuesta de ingreso de numerario debera ser presentada por tres academicos de numero, y la eleccion sera en votacion secreta y por mayoria absoluta de votos. En dicha votacion no podran participar, por carecer de voto, aquellos electos que no hayan pronunciado su discurso de ingreso.

Art. 8

Las plazas de numero deberan proveerse en el plazo de tres meses, a contar desde el momento de producirse la vacante correspondiente.

Art. 9

Los numerarios elegidos tomaran posesion en Junta publica, en el termino de tres meses, y, si no lo hicieran en este tiempo, o en dos meses de prorroga posterior, se declarara vacante la plaza, procediendose a nueva eleccion. La Academia podra nuevamente prorrogar el plazo si hubiera legitima causa.

Art. 10 Los numerarios en La Junta de posesion leeran su discurso academico, hasta cuyo momento solo tendran caracter de electos.
Art. 11 Los academicos numerarios se reuniran una vez al mes, en sesion ordinaria, pudiendolo hacer en extraordinaria cuantas veces lo juzgue oportuno la mesa o la mitad mas uno de los academicos de numero.
Art. 12 La Academia se dividira en dos secciones, la una de letras y la otra de Artes, reuniendose por separado ambas secciones, una hora antes de la reunion conjunta mensual, o cuando la mesa estime necesario o conveniente sus reuniones.
Art. 13 El numero de los componentes de ambas secciones sera indeterminado dentro del limite de miembros de la Academia.
Art. 14 Es obligacion de los numerarios contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, asistir a las reuniones a que se refiere el parrafo anterior y hacer uso del voto correspondiente.
Capitulo III de los correspondientes y honorarios art. 15. Los correspondientes y honorarios contribuiran tambien a los fines de la Academia con sus trabajos y noticias, y podran asistir a las juntas cuando se trate de materias literarias, y no de Gobierno, teniendo solamente en ellas voz. Artículos 16 y 17
Art. 16 Los correspondientes accederan previa presentacion por tres numerarios, y votacion que alcance las dos terceras partes de los numerarios existentes

La Comision de correspondientes evacuara previo informe.

Art. 17 Los honorarios deberan ser elegidos por unanimidad de los numerarios existentes.
Titulo III del Gobierno de La Academia capitulo primero art. 18. Corresponde a la Academia la resolucion de sus asuntos en materia de Gobierno de caracter economico o de sus fines especificos literarios, y acongiendose siempre a las normas emanadas en sus distintas materias por el Instituto de EspaÒa. Artículos 21 y 23
Capitulo II cargos academicos art. 19. La Academia tendra un Director, un Secretario General, un Tesorero, un Bibliotecario y un Censor, que formaran la mesa de la Academia. En sus resoluciones o acuerdos El Director tendra voto de calidad. Todos los anteriores cargos lo seran por un periodo de cinco aÒos, siendo reelegibles sin limitacion.
Capitulo III del Director art. 20. Son funciones del Director, presidir la Academia, distribuir las tareas academicas, seÒalar los dias de juntas extraordinarias, nombrar los vocales de las distintas comisiones, cuidar de la ejecucion de sus estatutos, reglamentos y acuerdos, y ejercer las demas facultades propias a su cargo y que le confieran los reglamentos. Artículo 21
Art. 21 El Director sera elegido por mayoria absoluta entre los numerarios, mediante votacion secreta

Al terminar su mandato podra ser reelegido si reune en el primer escrutinio las dos terceras partes de los votos, y si no los obtuviere, ya no podra entrar en los siguientes. Si en el segundo escrutinio no saliere, entraran en el tercero los dos que hayan obtenido mas numero de votos y en caso de empate lo sera el mas antiguo. Iguales normas regiran para Secretario General, Censor, Tesorero y Bibliotecario.

Capitulo IV del Secretario General art. 22. Llevara El Secretario General el libro de actas correspondiente y extendera los documentos y certificaciones necesarias, coordinando a la mesa y enviando las citaciones de juntas publicas, asi como todos aquellos actos inherentes a dicho cargo. Artículo 23
Art. 23 El Secretario General estara obligado a redactar una memoria anual de la historia y actividades de la Academia, de la que dara cuenta y leera en sesion publica.
Capitulo V del Censor art. 24. Seran sus obligaciones principales intervenir las cuentas del Tesorero y velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados por la mesa y juntas. Tomara notas para la redaccion del acta e informara de todos los puntos de su competencia y negocios de la Academia que le sean consultados.
Capitulo VI del Tesorero art. 25. Administrara los fondos de la Academia, recaudando las cantidades que a la misma accedan, llevando cuenta y razon de los diversos gastos y pagara en virtud de libramiento.
Titulo IV juntas de la Academia art. 26. Ademas de las juntas de todos los academicos que se reunan con caracter mensual, la mesa podra reunirse con la asiduidad necesaria y previa convocatoria del Director, principalmente para asuntos de Gobierno de caracter urgente o cuando las circunstancias lo exijan. En las citadas juntas mensuales, a falta del Director, ejercera su papel el academico mas antiguo de los que asistan. Artículo 27
Art. 27 Las juntas publicas lo seran para dar posesion a los electos, en donde pronunciaran su discurso de ingreso

Tambien se celebraran juntas publicas para la entrega o distribucion de premios o actos academicos que la mesa y Junta hayan decidido, pudiendo tener estos caracter de actividad de extension cultural. Estas juntas podran hacerse coincidir con la obligatoria anual, en la fecha en que se determine, en la cual El Secretario dara lectura de la memoria correspondiente.

Titulo V del Regimen Economico de la Academia capitulo primero de los fondos economicos art. 28. La Academia contara para el desarrollo e impulsion de sus fines y de los establecidos por el reglamento, con las aportaciones del estado, Corporaciones provinciales, regionales o municipales o procedentes de legados, donaciones, ayudas varias, asi como los que procedan del producto obtenido de las publicaciones de obras acordadas por la Academia. Artículos 29 a 32
Art. 29 La Academia procurara contar con sede propia, que podra ser adquirida en propiedad o Recibida por donacion, o instalarse en local cedido por particulares o Corporaciones.

Asimismo, potenciara la existencia de una biblioteca de importancia, a la que tengan acceso estudiosos y especialistas.

Capitulo II personal art. 30. La Academia podra tener los empleados, dependientes o Subalternos que se acuerden como entidad corporativa.
Capitulo III condicion, titulos y distintivos. Artículos 31 y 32
Art. 31 No podra a los academicos exigirseles ningun tipo de cuotas ni ordinarias ni extraordinarias, ya que su condicion es honorifica y gratuita, Dejando a salvo el regimen de dietas que puedan percibir.
Art. 32 Los tratamientos o titulos seran los que se aprueben por el Instituto de EspaÒa, quien ademas dara juicio a aprobacion a los distintivos, insignias o medallas que para ello se le sometan.
Titulo VI disolucion de la Academia art. 33. La Academia solo podra disolverse por acuerdo de La Junta convocada al efecto y por mayoria de los dos tercios de los numerarios existentes en el momento de la misma. Artículo 34
Art. 34 Los bienes de cualquier clase que fueran propiedad de la Academia existentes a la disolucion de la misma, despues de liquidadas las obligaciones existentes, pasaran a los servicios culturales de la Diputacion de cuenca.
Titulo VII reglamentos art. 35. La Academia forma su reglamento interior y el plan de sus tareas literarias, desarrollando las normas contenidas en estos estatutos.
Disposicion transitoria una vez creada la Real Academia conquense de Artes y letras, y aprobados sus estatutos, se entendera que las cinco personas que integran La Junta gestora que la ha promovido, ostentan la condicion de academicos electos, pasando a numerarios cuando pronuncien sus respectivos discursos de ingreso.

Los miembros de La Junta gestora seran los encargados de proponer al Instituto de EspaÒa la designacion de otras cinco personas como academicos electos.

Desde el momento en que haya ocho academicos numerarios, podra acudirse a los procedimientos ordinarios que los presentes estatutos contemplan para la provision de las restantes plazas de numero o vacantes que se produzcan.

No podra procederse a la designacion de academicos correspondientes u honorarios hasta que la Academia este integrada, al menos, por veinte numerarios.

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