REAL DECRETO 2203/1995, de 28 de Diciembre, sobre los Costes especificos derivados de las ayudas a la Mineria del Carbon.

MarginalBOE-A-1995-27851
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional cuarta , -costes específicos de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional-, prevé que «la retribución de las actividades comprendidas en el Sistema Eléctrico Nacional incluirá, en su caso, aquellos costes específicos que las empresas deban compartir como consecuencia de la diversificación de las fuentes primarias de energía o para la consecución de objetivos concretos de política energética en el sector eléctrico y sus sectores asociados». Dada la conveniencia de contar con un cierto grado de autoabastecimiento de carbón, así como de mantener en actividad, por razones sociales y regionales, las explotaciones mineras, se hace necesario, para el logro de tales objetivos teniendo en cuenta los precios existentes en el mercado mundial, la aplicación de ayudas a la cobertura de los costes de explotación para complementar los ingresos por venta que reciben las empresas mineras.

La Decisión 3632/CECA, de la Comisión, de 28 de diciembre, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, establece en las condiciones de las ayudas a la minería del carbón que de conformidad con lo dispuesto en el preámbulo de la citada Decisión, las mismas se pueden inscribir en un concepto de diversificación de las fuentes de energía y de los proveedores, que incluyen los recursos energéticos nacionales en el marco de los conceptos energéticos existentes.

La disposición final primera del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre, expresa que el coste del combustible por la adquisición de carbón nacional mediante contratos a largo plazo está formado por el importe del precio de equivalencia con el carbón de importación y un margen en concepto de mantenimiento de la minería nacional, pudiendo identificarse dicho margen como un coste específico.

Por otra parte, la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el título III, establece el régimen económico de las actividades que regula, disponiendo a estos efectos la retribución que corresponda a cada una de ellas.

Para la retribución de las actividades comprendidas en el sistema integrado, se establece que será realizada con cargo a las tarifas satisfechas por los usuarios, mediante un método de reconocimiento de costes estándares imputables a cada una de ellas, y en el artículo 16 entre estos costes figuran los costes de generación, que incluirán los costes de adquisición de combustible y demás costes de explotación.

Asimismo, el artículo 18.6 de la citada Ley establece «con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, los importes correspondientes al coste del servicio, la imputación de los costes específicos a los que se refiere la disposición adicional cuarta y los impuestos que graven el consumo de electricidad».

En consecuencia, es necesario, en desarrollo de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, antes citada, establecer el sistema de determinación de los costes específicos derivados de las ayudas implícitas a la minería del carbón y los mecanismos de recaudación y liquidación de los citados costes específicos, todo ello de acuerdo con la Decisión 3632/93/CECA y la normativa antes citada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Coste reconocido.

El coste reconocido por la utilización del carbón en las centrales térmicas estará formado por el coste estándar del combustible para la generación con carbón y el coste financiero derivado del «stock» estratégico en las centrales termoeléctricas de carbón, que se fija en 720 horas de funcionamiento a plena carga, pudiendo esta cifra modificarse por Resolución de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, previo informe o a propuesta de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

El coste estándar del combustible para la generación con carbón tomará en consideración, como límite máximo del coste de la tonelada, el de adquisición de carbón en el mercado internacional, puesto en central térmica, más una prima de seguridad de abastecimiento.

Artículo 2 Coste específico.

Las ayudas otorgadas en el marco de las intervenciones financieras del Estado se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado o en mecanismos estrictamente equivalentes. A tales efectos, y en tanto se agota el plazo concedido en la normativa de la Unión Europea se considerará como coste específico asociado a la minería del carbón, de los previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, la cantidad incluida para tal fin en la tarifa de referencia del sistema eléctrico.

Artículo 3 Objeto.

El coste específico a que se refiere el artículo anterior del presente Real Decreto, se determinará como un porcentaje sobre la facturación de energía eléctrica que no podrá ser superior al 5 por 100 del total de la misma, y será utilizado para los siguientes fines:

  1. Ayudas a la cobertura de los costes de explotación.

    1. Son las destinadas a cubrir la diferencia entre el coste de producción de las empresas mineras y el coste de adquisición del carbón en el mercado internacional, puesto en central, más una prima de seguridad del abastecimiento.

      El cálculo de estas ayudas se establece, según la metodología del coste estándar, en el artículo 8 de la presente disposición.

    2. Los costes de transporte cuando resulte estrictamente necesario por razones de mezcla de combustible y equilibrio intercuencas.

      Tales ayudas a la cobertura de costes de explotación no podrán superar en ningún caso el importe correspondiente al 4 por 100 de la facturación eléctrica del año que se considere, teniendo una tendencia decreciente en valores absolutos.

  2. Ayudas para cubrir cargas excepcionales.

    Son las asociadas a la reducción o cierre de capacidades de producción y los costes laborales derivados de dichas operaciones.

  3. Otras ayudas asociadas a la minería del carbón.

    1. El coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico como consecuencia de:

      1. El exceso de «stock» existente a la fecha de entrada en vigor de esta disposición.

      2. La minimización del impacto medioambiental en términos de niveles de emisión y que dé lugar a una redistribución, a una sustitución por otros carbones de mejor calidad, o a un acopio transitorio hasta disponer de las instalaciones de descontaminación adecuadas.

      3. La minimización del impacto que sobre la producción a medio plazo por cuencas pueda derivarse de las necesidades de suministro a las centrales, dando lugar a un acopio transitorio.

      En todo caso, el coste a considerar por este concepto a cada compañía eléctrica por central térmica se reducirá, como mínimo, en un 15 por 100 anual sobre el existente a la entrada en vigor de esta disposición.

    2. El coste que se derive de las actuaciones en materia de reactivación económica en las cuencas mineras. Para hacer frente al coste derivado de estas operaciones deberán existir unas disponibilidades financieras por un montante total equivalente al 0,5 por 100 de la facturación eléctrica del año correspondiente.

Artículo 4 Beneficiarios.

El porcentaje sobre la facturación de energía eléctrica destinado a financiar el coste específico anteriormente definido será liquidado por la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.1, octava y 11.3 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, quien determinará el importe correspondiente a cada sujeto del sistema integrado y la forma en que los pagos deben realizarse. El destinatario de estos pagos será la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), que habilitará una cuenta específica para tal fin.

Una vez efectuada la recaudación correspondiente de los fondos referidos al coste específico regulado en este Real Decreto, la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) transferirá a cada beneficiario, las ayudas antes definidas, en las cuantías que apruebe con carácter provisional la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales. Si por la limitación impuesta a las disponibilidades financieras procedentes de la facturación eléctrica, no existieran fondos suficientes para atender la retribución de los costes específicos, la citada Secretaría General establecerá los porcentajes o prorratas que resultaran de aplicación.

Los destinatarios de los mismos serán los siguientes:

  1. Empresas eléctricas, a las que corresponderán el coste establecido en el artículo 3.c), apartado 1, derivado del coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico.

  2. Empresas mineras, a las que corresponderá el coste específico relativo a las ayudas a la cobertura de costes de explotación y, en su caso, el coste derivado de las actuaciones de reordenación minera cuando se trate de conceptos destinados a la empresa minera directamente.

  3. Otros beneficiarios de dichas actuaciones y de las desarrolladas en materia de reindustrialización.

El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las ayudas del carbón, directamente o, en su caso, a través de OFICO.

En el caso de que las cuantías de los pagos efectuados a un beneficiario en virtud de liquidaciones provisionales, excedan del importe definitivo de las ayudas, el mismo procederá a reintegrar las cantidades abonadas en exceso y los intereses devengados de las mismas calculados según el tipo de interés a seis meses del mercado interbancario en pesetas.

Artículo 5 Base.

A efectos de recaudación del porcentaje sobre la facturación de energía eléctrica destinada al coste específico regulado en el presente Real Decreto, se considerarán como ingresos de las empresas distribuidoras procedentes de la facturación a sus abonados, aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hubieran sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía en base a lo establecido en dichas normas.

Artículo 6 Requisitos.

Los requisitos, cuyo cumplimiento deberán acreditar las empresas mineras, para tener derecho a percibir las ayudas a que se refiere el artículo 3, son los siguientes:

  1. Tener la titularidad o los derechos de arrendamiento de concesión minera en vigencia, debiendo acreditar ante la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales los mismos, así como el cumplimiento de la legislación aplicable.

  2. Presentación, en los términos y procedimientos que se determinen por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de los contratos de suministro a largo plazo de carbón térmico a las centrales térmicas que correspondan a empresas de carbón objeto de un plan de modernización, racionalización y reestructuración o de reducción de actividad que haya merecido dictamen conforme a la Comisión Europea.

  3. La presentación, en los términos que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía, de los estados contable-financieros auditados. Para percibir ayudas a la cobertura de costes de explotación deberán presentar, asimismo, informes técnicos que, mediante reducciones de costes de producción evidencien la viabilidad técnica y económica de la empresa. Para la percepción de las ayudas a la reducción de actividad, las empresas presentarán los correspondientes planes de cierre o de reducción progresiva y continua de actividad que prevean una disminución significativa de la misma.

  4. El importe efectivamente recibido como ayuda deberá figurar como ingreso diferenciado en todo tipo de contabilidad y documentación económico-financiera de la empresa beneficiaria.

  5. Hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en los términos establecidos en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 y 25 de noviembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1986 y 5 de diciembre de 1987, respectivamente).

Artículo 7 Criterios de concesión.

Los criterios de concesión a las empresas mineras de las ayudas que puedan corresponderles establecidas en el artículo 3, se ajustarán a lo siguiente:

  1. Para la concesión de las ayudas a la cobertura de costes de explotación, será requisito necesario la aprobación por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales del plan de viabilidad técnica y económica y, en su caso, los planes de cierre y reducción de la actividad a los que se refiere el párrafo c) del artículo anterior.

  2. La aprobación de los planes se ajustará al cumplimiento de, al menos, uno de los siguientes objetivos:

    1. Lograr, a la vista de los precios del carbón en los mercados internacionales, nuevos progresos hacia la viabilidad económica, con el fin de conseguir la degresividad de las ayudas.

    2. La resolución de los problemas sociales y regionales relacionados con la reducción de la actividad de unidades o centros de producción.

    3. La adaptación de la industria del carbón a las normas de protección del medio ambiente.

  3. La concesión de las ayudas no deberá suponer, en ningún caso, distorsión o falseamiento de la competencia en el mercado de carbón.

  4. El importe de la ayuda por tonelada no deberá tener como consecuencia precios de entrega de carbón inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países.

  5. La concesión de ayudas a las empresas mineras de carbón estará, en todo caso, condicionada a la aprobación de las mismas, por la Comisión Europea.

Artículo 8 Cálculo.

Para el cálculo de las citadas ayudas a percibir por las empresas mineras se seguirán los siguientes criterios:

  1. Ayudas a la cobertura de costes de explotación.

    A los efectos de cálculo de dicha ayuda, ésta será el resultado de aplicar un coeficiente, que fijará el Ministerio de Industria y Energía, a las toneladas efectivamente entregadas a las compañías eléctricas, en el marco de los contratos de suministro a los que se refiere el artículo 6 de esta disposición, por la diferencia entre el coste de producción estandarizado (que se calculará de acuerdo con las fórmulas que siguen) y el coste de adquisición del carbón en el mercado internacional, situado en central térmica, más una prima de seguridad de abastecimiento.

    1. El coste de producción estandarizado en suministros provenientes de explotaciones por laboreo subterráneo se calcula conforme a las fórmulas siguientes:

      (FORMULAS OMITIDAS)

    2. El coste de producción estandarizado en suministros procedentes de explotaciones a cielo abierto:

      Este coste de producción estandarizado según el apartado anterior se reducirá respecto al de los carbones procedentes de las explotaciones por laboreo subterráneo con aplicación de coeficientes correctores.

      La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales fijará con carácter anual los diferentes coeficientes, para cada cuenca minera y criterios homogéneos en la misma, correctores de las fórmulas establecidas para las explotaciones por laboreo subterráneo.

    3. La evaluación de las ayudas para compensar los mayores costes en transporte incurrido por las razones contempladas en el artículo 3 se realizará, de forma estándar, con la metodología que a tal fin establezca el Ministerio de Industria y Energía.

  2. Ayudas para cubrir cargas excepcionales.

    Las condiciones, procedimiento y cuantía a percibir por las empresas mineras y otros beneficiarios por los costes derivados de la reordenación de la minería, se establecerán por Orden del Ministro de Industria y Energía.

Artículo 9 Reactivación económica.

Los beneficiarios de proyectos de reactivación económica a desarrollar en las cuencas mineras podrán percibir las cuantías destinadas para los mismos con cargo al coste específico asociado a la minería del carbón, siempre que vayan dirigidas a proyectos de diversificación económica donde se contemple la creación de empleo, o a creación de infraestructura o a cualquier otra actividad que sirva para el desarrollo económico de las zonas afectadas.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, empresas privadas o públicas, trabajadores autónomos, cooperativas, instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro. Las condiciones, procedimiento y cuantía se establecerán por Orden del Ministro de Industria y Energía.

Artículo 10 Incumplimientos.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones necesarias para la percepción de las ayudas, debidamente acreditado en expediente instruido al efecto, comportará, en función de su gravedad, la reducción del importe de la ayuda otorgada o, en su caso, la cancelación de ésta, con obligación de la devolución que corresponda, sin perjuicio de las sanciones que fueran procedentes.

Artículo 11 Aprobación.

Las cuantías de las ayudas que integran este coste específico aprobadas con carácter provisional por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales de acuerdo con el artículo 4 devendrán en definitivas a los dos años, siempre que se hubiesen cumplido las condiciones fijadas para su otorgamiento, salvo que hubieran sido objeto de modificaciones como resultado de las inspecciones que se realicen.

Si como resultado de las inspecciones se pusieran de manifiesto diferencias significativas en la cuantía de las ayudas fijada con carácter provisional o no se justificaran, la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales dictará Resolución definitiva, fijando las diferencias de las cantidades que correspondan.

Artículo 12 Desviaciones.

El Gobierno, al aprobar la revisión de la tarifa eléctrica en el Sistema Integrado establecerá el porcentaje con el que se deberá hacer frente a estos costes específicos, que deberán ser objeto de corrección por las desviaciones anuales que puedan producirse. A los efectos de corrección de desviaciones anuales en las tarifas eléctricas la aplicación del saldo de la cuenta de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, dará lugar, en su caso, a una minoración en las desviaciones anuales de la tarifa eléctrica por el concepto de costes específicos a considerar en el año o años sucesivos.

Artículo 13 Comisión de Seguimiento de las Ayudas a la Minería del Carbón.
  1. Se crea una Comisión de Seguimiento de las Ayudas a la Minería del Carbón, adscrita al Ministerio de Industria y Energía, como órgano consultivo de la Administración General del Estado, con objeto de analizar la evolución del sistema de ayudas contemplado en este Real Decreto.

  2. Corresponde a la Comisión: Analizar el sistema de ayudas a la minería del carbón, analizar la gestión del sistema de ayudas a la minería del carbón y todos aquellos cometidos que le encomiende su Presidente.

  3. El Presidente de la Comisión será el Secretario general de la Energía y Recursos Minerales y estará integrada por los siguientes miembros:

    1. Cuatro, en representación de la Administración General del Estado, con rango, al menos de Subdirector general. (Dos, pertenecientes al Ministerio de Industria y Energía; uno, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y uno, al Ministerio de Economía y Hacienda).

    2. Cuatro, en representación de las Comunidades Autónomas en las que la minería del carbón tenga especial relevancia para sus intereses económicos.

    3. Cuatro, en representación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

    4. Cuatro, en representación de las centrales sindicales más representativas del sector carbonero.

    5. Cuatro, en representación de las asociaciones patronales más representativas de los sectores eléctrico y carbonero.

    El Secretario general de la Energía y Recursos Minerales nombrará a los miembros de la Comisión, nombramiento que será directo en el caso de los representantes del Ministerio de Industria y Energía y, a propuesta de los Subsecretarios de sus respectivos Ministerios, los otros dos vocales de la Administración General del Estado.

    El resto de los vocales será nombrado a propuesta de los correspondientes órganos según sus normas de funcionamiento.

    Actuará como Secretario un funcionario de la Subdirección General de Minería Energética que participará en la Comisión con voz pero sin voto.

  4. La Comisión se reunirá, por convocatoria de su Presidente, al menos, con periodicidad semestral y adoptará sus propias normas de funcionamiento.

    Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, la Comisión de Seguimiento de las Ayudas a la Minería del Carbón ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre Organos Colegiados.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Aplicación normativa.

A efectos de las condiciones y procedimientos para la concesión de ayudas a la reactivación económica de las cuencas mineras, en tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 9 de este Real Decreto, se aplicará la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1993 complementaria de la Orden de 30 de abril de 1990, sobre compensaciones a empresas eléctricas explotadoras de centrales térmicas de carbón y la Resolución, en su desarrollo, de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales de 23 de mayo de 1995.

Disposición transitoria segunda Coste de adquisición del carbón nacional.

Hasta tanto no se aprueben, conforme a los Reglamentos que se dicten en la materia, las normas de explotación unificada a que se refieren los artículos 8.1, séptima y 33.3 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, el coste de adquisición del carbón nacional, a los efectos del cálculo del coste estándar del combustible reconocido a la generación con carbón, regulado en la presente disposición, no afectará a los criterios de la explotación unificada.

Disposición transitoria tercera Cálculo del coste estándar del combustible para la generación con carbón.

A los efectos del reconocimiento del coste a las empresas eléctricas, por la utilización del carbón nacional, de las existencias remanentes de este combustible en parque de central térmica a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, deberá considerarse en el cálculo del coste estándar del combustible para la generación con carbón, en el momento de su consumo, el que resulte de aplicación a las mismas, de la Orden del Ministerio de Industria y Energía del 20 de diciembre de 1994 por la que se establece el sistema de retribución del coste de las empresas eléctricas por la adquisición de carbón nacional.

Disposición transitoria cuarta Referencia normativa.

Las referencias que en este Real Decreto se hacen a OFICO se entenderán en el marco de lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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