STSJ País Vasco , 20 de Febrero de 2001

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2001:912
Número de Recurso3911/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3911/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 195/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a 20 de febrero de 2.001 La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3911/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en fecha 26-5-97, por la que se concedió licencia de construcción de un edificio en la calle Narrica, 25 y se exige a la solicitante, como condición para el otorgamiento de la licencia, el ingreso de la cantidad de 30.576.074 pesetas por la adquisición al Ayuntamiento del 15 por 100 de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al aumento de la edificación y contra la resolución de 10 de junio de 1.997, que modifica la anterior, valorando los aprovechamientos que habrían de ser adquiridos en la cantidad de 13.837.891 pesetas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROMOTORAS Y CONSTRUCTORAS, representada por la Procurador doña Aurora Torres Amann y dirigida por Letrado.

Como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, representado por el procurador don German Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado don Xabier Aristegieta Loizu.

Ha sido Ponente el magistrado don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora doña Aurora Torres Amann , en la representación de la compañía mercantil UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROMOTORAS Y CONSTRUCTORAS, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la condición 13_ de la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en fecha 26-5-97, por la que se concedió licencia de construcción de un edificio en la calle Narrica, 25 y se exige a la solicitante, como condición para el otorgamiento de la licencia, el ingreso de la cantidad de 30.576.074 pesetas por la adquisición al Ayuntamiento del 15 por 100 de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al aumento de la edificación y contra la resolución de 10 de junio de 1.997, que modifica la anterior, valorando los aprovechamientos que habrían de ser adquiridos en la cantidad de 13.837.891 pesetas; dicho recurso quedó registrado con el número 3911/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 13.837.891 pesetas.

SEGUNDO Previos los trámites oportunos se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, de acuerdo a lo recogido en el escrito de demanda.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo hizo por medio de escrito, en el que alega cuántos hechos y fundamentos de Derecho considera aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó aquella que, propuesta en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinente, incorporándose la misma a los autos con el resultado que en ellos consta.

QUINTO

En sus escritos de conclusiones, las partes reiteraban las peticiones que habían formulado en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Para la votación y fallo se señaló el pasado día 13 de febrero de 2.001, fecha en la que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la compañía mercantil UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROMOTORAS Y CONSTRUCTORAS, la condición 13_ de la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en fecha 26-5-97, por la que se concedió licencia de construcción de un edificio en la calle Narrica, 25 y se exige a la solicitante, como condición para el otorgamiento de la licencia, el ingreso de la cantidad de 30.576.074 pesetas por la adquisición al Ayuntamiento del 15 por 100 de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes al aumento de la edificación y contra la resolución de 10 de junio de 1.997, que modifica la anterior, valorando los aprovechamientos que habrían de ser adquiridos en la cantidad de 13.837.891 pesetas.

El problema sometido a nuestro estudio y decisión es determinar si existía la obligación de adquisición del 15 por 100 de los aprovechamientos a que se condicionaba el acto de otorgamiento de la licencia, valorados en la cantidad de 13.837.891 pesetas, lo que niega la sociedad recurrente y afirma la Administración Local.

Según la tesis de la demandante, resultaba de aplicación el art. 2.1 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, con arreglo al cual En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela., haciendo notar el carácter básico de dicho artículo de conformidad con lo establecido en su disposición Final Primera. Y como la parcela sobre la que se proyectaba edificar tenía la clasificación de suelo urbano, no estando incluida en unidad de actuación, no tendría que adquirir aprovechamientos para poder materializar la obra proyectada, pues le pertenecerían la totalidad de los aprovechamientos materializables sobre la finca.

La Administración demandada admite el momento temporal de la fecha de la solicitud de la licencia a efectos de determinar la legislación aplicable, lo que es singularmente importante en el caso que examinamos, ya que al momento de concederse la licencia, el 21 de mayo de 1.997, había sido promulgada la Ley Autonómica 3/97, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. El ayuntamiento aplicó la Ley 3/97, pero en la contestación a la demanda defiende que es aplicable la 17/94, ya que la Licencia se solicitó el 15-4-97 y la ley 3/97 entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOPV, que tuvo lugar el 27-4-97.

La ley Autonómica que se cita en la resolución impugnada pero sin que el Ayuntamiento, por razones de temporalidad, sostenga su aplicación, en su artículo único establece, con carácter general, salvo para los casos de rehabilitación, que corresponde al Ayuntamiento el 15 % del aprovechamiento previsto en el planeamiento vigente. Pero el abogado del Ayuntamiento mantiene, y ello constituye el punto crucial del conflicto, que ha de aplicarse la Ley Autonómica 17/94, de la que resulta idéntica obligación de cesión para los propietarios de terrenos en el suelo urbano, independientemente de que estén incluidos o no en perímetros de gestión urbanística.

SEGUNDO

Al momento en que se solicitó la licencia, el 15 de abril de 1.997, no había entrado en vigor la Ley 7/1997, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado ese mismo día, pero entraba en vigor al día siguiente, según establecía su disposición final tercera . La norma vigente para el caso que nos ocupa era el Real Decreto Ley 5/96, de 7 de junio, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en cuyo apartado primero del artículo segundo, establecía que en suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución, será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, en su defecto, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela. La citada disposición, de acuerdo con su disposición final primera, tendría el carácter de legislación básica, de acuerdo con lo establecido en los arts. 149.1.1_, 8_, 13_, 18_ y 23_ de la Constitució...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR