STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7766
Número de Recurso2002/1993
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la tasación de costas practicada en este recurso en cuanto a la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Martínez Elbal en nombre y representación de Gestora de Ocio, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 1997, por la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado a quien se condenó en costas.

SEGUNDO

En fecha 11 de Julio de 2000 se practicó por el Secretario de Sala en el procedimiento número 3/2002/93 la siguiente tasación de las costas, a cuyo pago fué condenada la Administración General del Estado:

HONORARIOS DEL LETRADO MARTINEZ ELBAL, SEGUN MINUTA

3.777.600 Ptas.

DERECHOS DEL PROCURADOR SR. RODRIGUEZ MONTAUT: ART. 83

44.960 Ptas.

ART. 93 450 Ptas.

I.V.A. 16% 7.266 Ptas.

TOTAL 3.830.276 Ptas.

acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 19 de Julio de 2.000 por el que suplicó se admitiera el mismo, y se tuviera por impugnada la minuta de honorarios presentada por el Letrado de la parte adversa por excesivas e indebidos los conceptos relativos al escrito de personación por importe de 985.000 pesetas y al importe del I.V.A. y retención del I.R.P.F. y acuerde la tasación de costas procedente en cuanto a la misma.

CUARTO

En Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2000, teniéndose por impugnada la minutade honorarios del Sr. Martínez Elbal por considerarla indebida y, subsidiariamente, excesiva, se acordó sustanciar en primer lugar la impugnación por indebidos, dándose traslado a dicho Letrado por término de seis días para que conteste dicha demanda incidental, evacuando el traslado conferido mediante oportuno escrito en el que tras manifestar lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala resuelva en el sentido de desestimar la impugnación formulada por el Abogado del Estado aprobando la tasación de costas en los términos por él solicitados.

Teniéndose por presentado el antedicho escrito y, de conformidad con lo establecido en el art. 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trajeron los autos a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimiento establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo.

Ahora bien, ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión ésta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no pude actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de Julio de

1.998 y 22 de octubre de 1.999.

En lo que atañe a la partida correspondiente a "personación" ésta Sala tiene reiteradamente declarado que tal trámite no es minutable por lo que la cantidad reclamada por tal concepto es indebida y debe suprimirse de la minuta del Letrado.

SEGUNDO

No procede acordar la expresa imposición de costas en este incidente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte la impugnación por indebida de la tasación de costas recaída en recurso 2002/93 seguida a instancia del Sr. Abogado del Estado declarando indebida la partida correspondiente a "personación" por un importe de 985.000 pesetas. Continúese la tramitación por excesivas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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