SAP Burgos 461/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:1226
Número de Recurso386/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 461

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

Visto por esta Secció n de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 386/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 114/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "INMOBILIARIA DOBLE G, S.A." , con domicilio social en el núm. 15, de la avenida del General Yagüe, de Burgos, defendida por el Letrado don Francisco González García y representada por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner; de otra, y en concepto de apelada, la sociedad civil "CARLOS CARPINTERO E HIJOS (CARPINTERO, S.C.)" , defendida por el Abogado don Vicente García Alonso y representada por la Procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda; de otra, en el mismo concepto de apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS , defendido por el Letrado Municipal don Santiago Dalmau Moliner y representado por el Procurador don Eugenio E chevarrieta Herrera; y de otro, y en idéntico concepto, DON Alfonso , defendido por el Abogado don Joaquín Sáez Fernández y representado por el procurador don Miguel A. Esteban Ruiz; sobre reclamación de cantidad ; siendo Ponente el Il mo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Que Estimando como Estimo la Falta de Legitimación Pasiva alegada por el Procurador Sr. Echevarrieta en representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en representación de D. Alfonso , debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayun tamiento de Burgos y a D. Alfonso de las pretensiones ejercidas en su contra. Que estimando como estimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Pereda en representación de de D. Juan Antonio (quién actúa en nombre propio y en beneficio de la Sociedad Civil Carlos Carpintero e Hijos), debo condenar y condeno a la Entidad"Inmobiliaria Doble G, S.A." a que pague la cantidad de 1.513,81 Euros, así como a los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la Entidad "Inmobiliaria Doble G, S.A."..-Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos, que en su caso, deberán interponer ante este mismo Juzgado, dentro del plazo de cinco días contados desde el dí a siguiente a su notificación..-Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la compañía mercantil Inmobiliaria Doble G., S.A. se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia la parte recurrente funda su apelación en una serie de razones, de entre las cuales aduce, en primer lugar, la inidoneidad o inadecuación del proceso seguido a instancia de la actora, al entender que la sociedad civil demandante debió haber seguido el proceso de tasación de costas y no el proceso monitorio del que derivó, ante su oposición, el presente proceso verbal. Dicha alegación colisiona con lo en su día dictaminado en resolución firme por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, cuando el día veinte de marzo de dos mil uno -folio 225 de las actuaciones- donde se remitió a la parte actora al juicio monitorio y no se admitió su reclamación en el jui cio de menor cuantía 23/1998, que es donde, en su caso, debería haberse seguido el trámite de reclamación de las costas del mismo.

    Sin perjuicio de la existencia de tal resolución, ha de considerarse, además, que cuando la parte actora ejercita su acción en el precedente juicio monitorio y, ante la oposición de la hoy apelante, en el consiguiente juicio verbal, no está pidiendo que le sea abonado el importe de un gasto procesal que puede merecer la calificación de costa, y para lo que, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe esperar a la existencia de una resolución firme, sino que, por el contrario, lo que está ejercitando ahora es una acción derivada de un título diferente, cual es el contrato de arrendamiento concertado, a través del «Instituto de Ciencias de la Construcción " Eduardo Torroja" », con la demandada y que es la acción derivada del derecho que el arrendador tiene a percibir del arrendatario, el importe de la renta - artículo 1555.1 del Código Civil- lo que le habilita para reclamar su abono. Se trata, por lo tanto, de un título diferente; no actúa la demandante aquí como beneficiaria o titular de un crédito procesal o adjetivo en cuanto integrante de las costas procesales, sino, precisamente , como acreedora civil o sustantiva de un derecho.

    Cuando un perito u otra persona que con él colabora presta sus servicios en un pleito, derivan en su favor dos derechos bien distintos. Por un lado, el de integrar la reclamación de su remuneración como una parte de las costas, en cuyo caso, como se sigue de la lectura del artículo 242.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, puede pedir que se tasen las costas a la misma referida, sin que, tras la nueva ley procesal, sea imprescindible que sea solicitada la tasación por la parte procesal; en cuyo caso, obvio es, que deberá ser reclamado el importe de su remuneración de quien haya sido condenado en costas y sea esta persona o no quien la haya contratado, pues el título es la condena en costas. Por otro lado, se encuentra el derecho a que su actuación sea remunerada por quien deba satisfacerlo, normalmente quien le ha contratado para que su actuación tenga lugar en el juicio; en cuyo caso, puesto que no se trata de un crédito derivado del juicio, sino que surge en el juicio, es independiente de la condena en costas, como con nitidez dice actualmente el artículo 241.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

    Puesto que la sociedad civil acto ra ha reclamado no la inclusión de su partida en una tasación de costas, que no puede hacerse porque no hay firmeza de la sentencia, y sí un crédito derivado del contrato que con ella se convino a través del «Instituto de Ciencias de la Construcción "Eduardo Torroja"», es patente su derecho a acudir a un juicio ordinario en reclamación de su crédito según el artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de haberlo intentado, en un juicio monitorio, y ello conduce a la desestimación lógica de la excepción de inadecuación de procedimiento, pues el acreedor no está obligado, necesariamente, a seguir una determinada vía procesal, cuando el ordenamiento le faculta para poder elegir entre varias -SSTC 90 y 92/1.985, de 22 y 24 julio; 41/1.986, de 2 abr il; 2/1.987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1.988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre: 160 y 241/1.991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1.993, de 18 enero; 178/1.996, de 12 noviembre; 160/1.998, de 14 de julio-.II.- En segundo lugar, la parte apelante esgrime , frente a la pretensión de la actora y contra la sentencia de instancia, el argumento de que se desconoce el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto, dice, no se tiene en cuenta la condena en costas que a tres demandados se contiene en la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 23/1998. Tal afirmación debe enlazarse con lo dicho más arriba, en el sentido de que la sociedad civil actora no está ejercitando una acción derivada de una condena en costas, en cuyo supuesto cabría plantearse la operatividad y eficacia de la acción ejercitada contra uno de los tres condenados al pago de las costas procesales, sino que lo que está ejercitando es la acción derivada de un contrato de arrendamiento frente a su arrendataria, condición que no parece que pueda predicarse, ni del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, ni de don Alfonso , quienes no consta, ni tampoco se ha alegado en ningún momento, que hayan convenido, ni por sí , ni por persona interpuesta, ningún contrato con la actora, a diferencia de lo sucedido con la hoy apelante, quien propuso, junto con otra parte, que no lo es en este juicio verbal, y quien convino la intervención de la demandante, en cuanto elegida por la entidad "Eduardo Torroja", como han declarado los miembros ésta y se sigue del conjunto de las pruebas...

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