SAP Granada 368/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2007:1944
Número de Recurso235/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 235/07- AUTOS Nº 37/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ALMUÑECAR

ASUNTO: IMPUGNACION DE TASACION COSTAS

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 368

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 235/07- los autos de IMPUGNACION TASACION COSTAS nº 37/03, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Blas contra Dª Cecilia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de Octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de impugnación por indebidas interpuesta por el Procurador D. Alfredo Archilla López contra la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretario Judicial de este Juzgado. Todo ello con imposición de costas al Letrado y al Procurador impugnante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptándose las de la resolución apelada, y

PRIMERO

Es criterio reiterado que en interpretación del art. 243 de la L.E.C. de 2000, viene manteniendo esta Sala, que las costas deberán ser tasadas según los casos, por el Secretario del Órgano ante el que se hayan practicado las actuaciones objeto de tasación. En este sentido en auto de 26-9-2003 siendo ponente el entonces Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección se expresaba literalmente:" Es cierto, que el artículo 243.1 de la N.L.E.C. expone: "En todo tipo de procesos e instancias, la Tasación de Costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de éste Título", pero la interpretación del citado precepto no entraña, tal como propone la recurrente, un axioma, un imperativo que obliga al asentimiento una vez ha sido entendido y enunciado, asentimiento, por supuesto, a la manera que aquella -la parte- indica; y es que el entendimiento de la norma transcrita conduce, lleva, a través de una interpretación teleológica, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella, a una conclusión distinta de la que expresa el recurso que se estudia; pues, invocando la Sentencia del T.S. de 26 de Noviembre de 1929, se ha de acudir no a la observancia estricta y literal del Texto del precepto Legal, es decir, a lo que el mismo parece decir a primera vista, sino a su verdadero espíritu, recto sentido y verdadera finalidad; así, pues (artículo 3.1º del Código Civil ), se ha de desvelar el ser propio de la norma, es decir, lo que viene determinado por el fin a cuyo cumplimiento tiende, y sin el cual lógicamente carecería de significado (Sentencia del T.S. de 26 de Octubre de 1976 ). Y en este trance se ha de señalar, que el sentido propio de la norma discutida es claro, evidente, sin fisura, y dice: no se originan costas en la Alzada, en la Segunda instancia, al no existir actuaciones en ella, algo...

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