SAP Burgos 564/2001, 13 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2001:1474
Número de Recurso379/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 564.

En Burgos, a trece de noviembre de dos mil uno.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 379 de 2001, dimanante de los autos Juicio menor cuantía núm. (105-2000), del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarcayo (Burgos), sobre acción de división de cosa común, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, DOÑA Beatriz , con domicilio en San Miguel Cornezuelo - Valle de Manzanedo (Burgos), representado por el Procurador don Antonio Infante Otamendi y defendido por el Abogado D. José Maria Fernando López; y, como, demandado-apelante, D. Carlos María , con domicilio en Villarcayo (Burgos), representado por la Procuradora doña Monserrat González González y defendida por el Abobado don Aurelio González Alonso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, doña María Esther Villímar San Salvador que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Beatriz contra Carlos María se declara la procedencia, dada la indivisibilidad del bien a que se contrae este procedimiento descrito en el hecho primero de la demanda, a la venta del mismo en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el importe así obtenido sea repartido entre las partes por mitades e iguales partes, condenando al demandado al abono de las costas causadas en esta instancia respecto a la demanda."

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación del demandado don Carlos María , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil uno, en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como señalan las STS de 22 de enero de 2001 y 23 de julio de 1998, siguiendo la STS de 21 de octubre de 1992 "«... Sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hechoentre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad": art. 10 CE) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial (art. 39 CE), no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (TC S 19/1990 de 19 Nov. y A 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Tít. III del Libro IV del CC) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris", de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del CC, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión patrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho...»; en definitiva, y sin perjuicio de entender que la unión de hecho more uxorio, en caso alguno, puede equipararse a un consorcio matrimonial y que, por tanto, no debe aplicarse en literalidad la normativa respecto a los regímenes económicos matrimoniales y fundamentalmente el de la sociedad de gananciales, es claro, que cuando -como en autos- exista tal unión de hecho, la comunidad derivada sólo surgirá si quienes decidan unir sus vidas tienen el propósito de formar un patrimonio común con sus bienes, tal y como efectivamente, ha quedado acreditado por la recta convicción de la Sala sentenciadora, que, en detalle pormenorizado, recogido en el FJ 3.º, no duda en considerar que la existencia de esa actividad económica conjunta con aportación de esfuerzo personal de ambos, deriva en la existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio comunal,...

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