STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2411/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Adolfocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 184 de 1994 contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 12 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Adolfo, es vecino de la familia de Margarita, menor de edad en el momento de los hechos de autos, habiéndole abordado en la calle en varias ocasiones tocándole el culo en una ocasión y dos veces el pecho y finalmente, el día 3 de Junio de 1994, bajo la promesa de realizarle algún regalo consiguió que la menor accediera a ir con él a una zona alambrada del Parque del Alamillo de ésta ciudad en la que hay un conjunto de naranjos. Una vez allí la apoyó contra uno de los árboles que estaba inclinado, le bajó los pantalones y la ropa interior y comenzó a chuparle el pubis de rodillas, siendo sorprendido en dicha situación por un vigilante que previamente lo había visto como a la menor cruzar la valla, al ser descubierto el precitado acusado ofreció al vigilante participar del acto sexual que venía realizando a lo que se negó, ofreciéndole alguna cantidad de dinero posteriormente por no demorar los hechos que había presencia (sic) y que lo dejara marchar, decidiendo el vigilante dar cuenta a la policía de la actuación del inculpado; la menor precitada es la mayor de los siete hijos de la pareja, Edurney de su compañero Victor Manuel, estuvo escolarizada poco tiempo al tener que ayudar en las tareas domésticas, sabiendo leer y escribir, encontrándose la familia en precaria situación económica".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo, como autor responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES años de prisión menor y multa de 200.000 ptas. como (sic) arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago; inhabilitación especial por SIETE años y costas; al acusado precitado se le condena asimismo a que indemnice a la perjudicada Margaritay en su nombre su representante legal, en la cantidad de 300.000 ptas., con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de instrucción.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al acusado. - Esta Sentencia no es firme; contra la misma cabe el recurso de casación que podrá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.- Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Adolfopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 187.1º del Código Penal de 1995 y aplicación indebida del artículo 452 bis b) 1 del Código Penal derogado.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 187.1 del Código Penal vigente, en lugar del artículo 452 bis b) del Código Penal de 1973.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los dos motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 2 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado el ahora recurrente como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal de 1973, alega dos motivos casacionales amparados en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos denuncia la inaplicación del artículo 187.1 del Código Penal de 1995, en el que ha desaparecido el vocablo "corrupción", quedando así destipificada la conducta descrita en los hechos probados, mientras que el segundo reproche, aducido con carácter subsidiario, pretende que al menos la penalidad se atempere a las previsiones del repetido artículo 187.1. Ambas impugnaciones se apoyan en la Disposición Transitoria Novena b) de la Ley Orgánica 10/1995 para explicar su exclusiva referencia al nuevo Código Penal en la formalización del recurso.

SEGUNDO

Según señala el Fiscal, ambos motivos podrían haber sido rechazados en el trámite como incursos en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues confunden el recurso de casación con la petición directa de revisión de una Sentencia firme para aplicar la nueva legislación penal más favorable al reo, y ello aunque tal proceder se apoye en la Disposición Transitoria Novena b), a cuyo tenor, "si se trata de un recurso de casación, aun no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código". Las exigencias de una verdadera contradicción, y aun del conocimiento de datos ajenos al recurso de casación pero esenciales para la correcta aplicación retroactiva del nuevo texto penal --véanse las Disposiciones Transitorias Tercer y Cuarta--, han obligado al Tribunal Supremo a matizar estas posibilidades, tanto más cuanto que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que "el fallo condenatorio y la pena que se le halla impuesto sean sometidos a un tribunal superior", tal y como recuerda, por ejemplo, la reciente Sentencia de 26 de Diciembre de 1996 (recurso 2.712/1995). En esa línea, la adaptación directa de una Sentencia casacional al Código Penal nuevo se ha ido restringiendo a aquellos supuestos de inequívoca absolución por haber quedado destipificada la correspondiente conducta (tercería locativa, uso público de nombre supuesto, etc.) o a otros casos en los que, sin llegarse a un fallo absolutorio, la responsabilidad del condenado en la instancia se atenúa de forma igualmente inequívoca (así, por la modificación que experimenta la agravante de reincidencia).

TERCERO

Por lo demás, es obvio que el presente recurso no postula la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 en un supuesto de los arriba mencionados. La sustitución del artículo 452 bis b) 1º del texto anterior por la del artículo 187.1 del nuevo texto nada tiene de automatismo. Basta apuntar en ese sentido la posibilidad de incluir la conducta enjuiciada en el artículo 181.1 y 2, lo que plantearía a su vez la alternativa entre la estimación de cuatro delitos de esa clase o de un solo delito continuado conforme al nuevo artículo 74, para, sumando los problemas relativos al principio de especialidad y los atinentes a otras cuestiones jurídicas que no es preciso detallar aquí, concluir que a la Audiencia Provincial compete pronunciarse, en su caso, sobre la repetida retroactividad favorable al reo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Adolfocontra Sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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