STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:1870
Número de Recurso859/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 859/97 Partes: D. Miguel y 15 más C/ INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT y (HOSPITAL DE TARRAGONA JUAN XXIII)

Objeto: Resolución de 19-12-96 del Gerente del ICS sobre declaración de adscripción (Anexo I)

amortización (Anexo II) al Hospital "Joan XXIII" de Tarragona, de determinadas plazas de Médicos especialistas.

SENTENCIA N° 127/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 859/97, interpuesto por D. Miguel , D. Mariano , D. Cosme , D. Jesus Miguel , D. Rodolfo , D. Gerardo , D. Alejandro , D. Luis Angel , D. Pedro , D. Federico , D. Alfonso , D. Luis Manuel , D. Ricardo Y Dª. Daniela , representados y defendidos por el Letrado D. José María Moltó

Darner, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT (HOSPITAL JUAN XXIII DE TARRAGONA)

el Procurador D. Ricardo Toll Alfonso y asistidos por la Letrada del I.C.S. Dª. Montserrat de Figarolas Boch, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. José Mª Moltó Darner, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 19-12-96, dictada por el Gerent del I.C.S.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, de dicha Ley adjetiva, al tratarse de un asunto en materia de personal.

TERCERO

No se ha instado aquí la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en ningún momento.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 15-12-98 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, practicándose toda la prueba por ellas instada, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Por providencia de 12-11-2001 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 31-1-01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa aquí recurrida, en ejecución de la normativa que después se dirá y analizará, en cuanto ahora importa, declara la afectación (Anexo I) y amortización (Anexo II) por adscripción de determinadas plazas de médicos especialistas de Centro de Atención Primaria (CAP) al citado Hospital de Tarragona, todo ello al amparo y en desarrollo de la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 18-10-95, por la que se acuerda, en cuanto aquí interesa, adscribir determinadas especialidades médicas a determinados Hospitales de la Regió Sanitária de Tarragona de la de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP), en el marco de la reforma de la atención primaria abordada por la Sanidad catalana.

SEGUNDO

La tesis actora centra contra dicha resolución aquí recurrida, se funda, en síntesis en lo que sigue:

  1. Falta de audiencia e información en el total proceso seguido hasta la citada resolución litigiosa.

  2. Alteración sustancial de su relación estatutaria pública por normas sin rango adecuado para ello (art. 84 Ley General de la Seguridad Social, que prevé un Estatuto-Marco para este personal sanitario público, aún no aprobado, exigiéndose Ley aquí conforme a art. 141.18 CE y Ley 30/84, de 2-8- Disposición Adicional 4ª ).

  3. Integración forzosa de los afectados, sin voluntariedad real, en el marco sanitario resultante de la citada reforma, pues de otro modo "se verían abocados a perder su condición de funcionarios de la Seguridad Social".

  4. Infracción del art. 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, (norma estatutaria de este personal, aprobada por Decreto de 1966), al modificar la adscripción realizada el sistema retributivo de los actores (de retribución por cupo de personas atendidas a retribución fija pareja a aquélla).

    Por su parte, la demandada ICS refuta lo anterior, señalando, igualmente en síntesis, y respetando el orden anterior, que:

  5. Tal audiencia se ha dado en debida forma a lo largo del expediente en la forma legalmente procedente, utilizando los actores la vía de recurso pertinente.

  6. No se ha modificado su régimen estatutario como consecuencia de la reforma sanitaria en lo que la resolución objeto de esta litis se integra. Siguen siendo estatutarios y dependen del ICS. C) Las especialidades médicas se adscriben y los especialistas médicos se integran, si optan por ello y como consecuencia de tal adscripción. Los actores no optaron con las consecuencias que ello conlleva.

  7. El régimen estatutario no impide la actuación llevada a cabo aquí, fundamentada en la mejor prestación del servicio sanitario público, que faculta para reorganizar el sistema y contra lo que...

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