STSJ Comunidad Valenciana 664/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Número de Recurso321/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución664/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 664/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

  1. Javier Martínez Marfil

  2. Manuel Domingo Zaballos

En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Tres Teresas SL, representada por el procurador D. Emilio Sanz Osset, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Vara Ortiz de la Torre, contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV, fechada en 9- 11-99 (BOP de Castellón de 23- 12-99) por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual n° 23, Montaña del Puig del PGOU de Benicarló, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y codemandada el Ayuntamiento de Benicarló, representado por el Procurador D. José J. Pastor Abad y asistido por el Letrado D. Fernando Badenes- Gasset Ramos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites revenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda (mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron losautos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-5-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV, fechada en 9-11-99 (BOP de Castellón de 23-12-99) por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual n° 23, Montaña del Puig del PGOU de Benicarló.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

  1. nulidad de pleno derecho por no justificarse la necesidad o conveniencia de la modificación ni su oportunidad:

    1. por lo que se refiere a la oportunidad de la modificación, el Ayuntamiento demandado la justifica en la declaración de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, que, sin embargo, ha de considerarse caducado por no haber recaído resolución alguna desde 1992.

    2. por lo que se refiere a la necesidad o conveniencia de la modificación, se establecen varas

      categorías de protección del suelo:

      1. - paisajística y natural para el ámbito 13.2.a) que comprende la totalidad de la montaña, exceptuado el ámbito 13.2.b), de manera que es una vastísima superficie (casi 56 hectáreas), totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta que el objeto prioritario de la modificación es la protección de los restos arqueológicos del Poblado Ibero "Puig de la Nau" existente, descubierto en 1974; que fue, además, informado desfavorablemente por la D° General de Patrimonio Artístico de la GV en ratificación y asunción íntegra del informe emitido por la D° Territorial de Cultura y Educación de Castellón.

        Por otra parte el planeamiento de 1986 ya le concedía especial protección a la zona, al incluirla en el ámbito del Suelo no Urbanizable Común de Protección Agrícola; y la protección ahora otorgada priva a la actora de la posibilidad de explotación de su propiedad.

      2. - arqueológica para el ámbito 13.2.b), donde existe, además, una zona calificada El (Espacio libre de uso público).

        -la extensión superficial de la misma excede con mucho el espacio efectivamente ocupado por el yacimiento Ibero y su entorno más cercano.

        -la calificación urbanística que el PGOU modificado le atribuía era suficiente para dar cumplimiento a los fines pretendidos por la Administración en cuanto a la protección y divulgación del yacimiento arqueológico.

    3. por lo que se refiere a la oportunidad de la modificación, el Ayuntamiento demandado la justifica en la declaración de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, que, sin embargo, ha de considerarse caducado por no haber recaído resolución alguna desde 1992.

    4. por lo que se refiere a la necesidad o conveniencia de la modificación, se establecen varas

      categorías de protección del suelo:

      1. - paisajística y natural para el ámbito 13.2.a) que comprende la totalidad de la montaña, exceptuado el ámbito 13.2.b), de manera que es una vastísima superficie (casi 56 hectáreas), totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta que el objeto prioritario de la modificación es la protección de los restos arqueológicos del Poblado Ibero "Puig de la Nau" existente, descubierto en 1974; que fue, además, informado desfavorablemente por la D° General de Patrimonio Artístico de la GV en ratificación y asunción íntegra del informe emitido por la D° Territorial de Cultura y Educación de Castellón.

        Por otra parte el planeamiento de 1986 ya le concedía especial protección a la zona, al incluírla en el ámbito del Suelo no Urbanizable Común de Protección Agrícola; y la protección ahora otorgada priva a laactora de la posibilidad de explotación de su propiedad.

      2. - arqueológica para el ámbito 13.2.b), donde existe, además, una zona calificada El (Espacio libre de uso público).

        -la extensión superficial de la misma excede con mucho el espacio efectivamente ocupado por el yacimiento Ibero y su entorno más cercano.

        -la calificación urbanística que el PGOU modificado le atribuía era suficiente para dar cumplimiento a los fines pretendidos por la Administración en cuanto a la protección y divulgación del yacimiento arqueológico.

  2. nulidad de pleno derecho por infracción procedimental, en cuanto se debió dar traslado a la actora, como propietaria de los terrenos afectados, de la modificación que se sometía a aprobación a efectos de poder formular alegaciones y reclamaciones, omisión que no puede considerarse subsanada mediante el trámite de información pública, más cuanto que se había personado como interesada. Se echa, además, en falta el informe del Consell Consultiu de la GV según exigencia del art. 10.8 e) de la L. 10/94.

SEGUNDO

Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando, con carácter previo que como la Jurisprudencia del TS viene declarando al abordar la cuestión relativa a las facultades de las Administraciones Públicas para variar las determinaciones contenidas en los planes de Urbanismo, y, en concreto y por lo que al caso interesa, de cambiar la clasificación y/o calificación del suelo, "la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello es claro que la revisión o modificación de un planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro planeamiento anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución.

Esta facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de...

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