SAN, 11 de Octubre de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6327
Número de Recurso197/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Apelación núm. 197/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Maite, defendida por el Letrado

D. Manuel Establés Aguado, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, de fecha 21 de enero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el mismo por el procedimiento abreviado con el núm. 282/04 , habiendo

sido parte apelada la Administración General del Estado (Mº de Trabajo y Asuntos Sociales), bajo

la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado, y siendo Ponente D. Ernesto Mangas

González, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Maite interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden TAS/3787/2003, de 26 de diciembre (Mº de Trabajo y asuntos Sociales, BOE núm. 9, de 10 de enero de 2004 ), por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sustanciado cuyo recurso, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2005 en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO Que desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Maite contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden TAS/3787/2003, de 26 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (B.O.E. núm. 9, de 10 de enero de 2004 ), por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social, modificada por la de 29 de marzo de 2004, debo declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, contra la resolución, acordándose su admisión mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2005, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

El Abogado del Estado presentó escrito de impugnación en fecha 29 de marzo de 2005, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2005, se acordó elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Y mediante providencia de esta Sala de 20 de junio de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 05 de octubre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Maite interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Nueve, de fecha 21 de enero de 2005 , por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la misma contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a Orden TAS/3787/2003, de 26 de diciembre , por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social., interesando la parcial anulación de la misma y de los actos que de ella traigan causa, en lo referente a los puestos de jefe de servicio de prevención y de técnico de prevención, y la declaración del derecho de la demandante a tomar parte en el concurso para la provisión de cuyos puestos, en cuanto funcionaria del Grupo A, licenciada en Medicina del Trabajo, ordenando al órgano competente del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales la sustitución de dichas bases por otras ajustadas a derecho.

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo ha venido a desestimar la pretensión así deducida, por un lado, ante haberse modificado la orden de convocatoria como consecuencia de resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 09 abril 2003, cuya modificación, efectuada por Orden de 29 de marzo de 2004, eliminó la limitación que para concursar a los puestos en litigio comportaba inicialmente la convocatoria, al corregir la clave de adscripción de aquellos, y, por otro lado, ante no desprenderse de las normas rectoras de la prevención de riesgos laborales, particularmente los Reales Decretos 39/1997 y 1489/1999 , que la titulación exclusiva para desempeñar los puestos en litigio sea la especialidad de Medicina del Trabajo, sino que también pueden serlo, bajo ciertas condiciones, otras titulaciones, atendiendo a cuya razón la convocatoria en litigio establece las titulaciones exigidas para valorar los méritos específicos.

SEGUNDO

Frente al parecer del Juzgador de instancia, la parte apelante viene a hacer constar:

_ Que lo que impugna es la limitación contenida en la convocatoria para los puestos de jefe de servicio de prevención y de técnico de prevención ("deberán estar en posesión de las titulaciones específicas previstas en el art. 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobados por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero ") , puesto que de este precepto se desprende que para el desempeño de tales puestos solamente pueden concursar quienes cuenten con la correspondiente titulación universitaria y el título de técnico superior en prevención de riesgos laborales en seguridad laboral, higiene industrial o ergonomía y psicosociología aplicada, de manera que esa limitación no está permitida normativamente, vulnerando lo dispuesto en el art. 103, en relación con los arts. 9 y 14 CE

_ Que la Orden TAS/885/2004, de 29 de marzo , por la que se corregían los errores de la Orden TAS/3787/2003, de 26 de diciembre , únicamente vino a modificar el cuerpo de adscripción, manteniendo el resto de los requisitos , sosteniendo de esa forma que la funcionaria especialista en Medicina del Trabajo no puede desempeñar los puestos de jefe de servicio de prevención y técnico de prevención.

_ Que la Orden TAS/2452/2003, de 5 de agosto , vino a recoger lo dispuesto en el art. 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención . En consecuencia, y a la vista de los antecedentes, la demandante no participó en el concurso convocado por Orden TAS/3787/2003 e impugnó la convocatoria con base en la ilegalidad del requisito de acceso, al igual que había sucedido con la convocatoria de la Orden TAS/2452/2003 , al mantenerse la identidad de situaciones.

_ Que cabría reflexionar sobre el principio de congruencia de las resoluciones judiciales recaídas, que exige la correlación entre la pretensión que dedujo la interesada en cada una de sus demandas y el pronunciamiento de las sentencias, analizando todas y cada una de las cuestiones planteadas. Partiendo ambas demandas de un mismo núcleo de razonamiento, , con apoyo en las mismas normas aplicables, las sentencias no guardan la debida correspondencia con las pretensiones ejercidas por la demandante.

El Abogado del Estado opone sustancialmente que los argumentos de la apelación son insostenibles e intrínsecamente contradictorios, y que solo un razonamiento confuso mantiene aquella, sin una verdadera impugnación de la sentencia que quiere apelar.

TERCERO

Así planteado el recurso de apelación, para su resolución procede hacer las siguientes consideraciones:

A.- El art. 23.2, CE consagra el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes. Se trata, pues, de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los príncipes contenidos al artículo 103.CE , ya que aquel precepto obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a las funciones públicas que, establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad, y, como consecuencia, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a las funciones públicas se haga en términos concretos e individualizados, que equivalgan a una verdadera acepción de personas (SSTC 10\1989, 269/1994 ).

El principio de igualdad se proyecta a lo largo de la relación funcionarial, siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de los puestos de trabajo. Sin embargo, tampoco cabe ignorar la distinta consideraron que a estos efectos merecen, de una parte, el acceso a función pública, y -dentro ya de la misma-el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales mencionados. Pues, en efecto, siendo el derecho del articulo 23.2 CE un derecho de configuración legal, puede la Administración legítimamente dentro de los concursos para la provisión de vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública (y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad) tener en cuenta otros criterios distintos que no guardan relación con estos, en atención precisamente a una mayor eficacia en la organización de los servicios o en la protección de otros bienes constitucionales (STC 192/1991 ).

B.- La convocatoria impugnada ( Orden TAS/3787/2003, de 26 de diciembre, B.O.E. núm. 9, de 10 de enero 2004 ) tiene por objeto un concurso específico para la provisión de los puestos de trabajo que se relacionan en sus anexos I y II Y que se describen en su anexo III, regido por el Real Decreto...

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