STSJ Castilla y León , 5 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2003:3681
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN En la ciudad de Burgos, a cinco de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 41/2003, interpuesto contra sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 232/2002, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Augusto y como parte apelada a D. Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ignacio declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo adoptado en fecha de 31 de Octubre de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) referente a la convocatoria para cubrir por el sistema de promoción interna una plaza de Oficial de la Policía Local, publicitada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 2 de Enero de 2002, que se anula declarando que Don Augusto no cumple la condición exigida en la Base Segunda, letra C) por no estar en posesión en el momento de acceso a la propiedad de la plaza de permiso válido para conducir vehículos de la Clase A para motocicletas de más de 250 C.C., debiendo considerarse como número dos de los candidatos seleccionados en dicho proceso selectivo a Don Jose Ignacio con una puntuación de 6,93 ordinal con el que deberá ser incluido en la Propuesta de Nombramiento, si él mismo superara el previsto reconocimiento médico.

Se hace especial imposición de las costas procesales a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por D. Augusto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por D. Jose Ignacio , y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de dos mil tres.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además los siguientes:

PRIMERO

Pretende D. Augusto con la interposición del presente recurso de apelación nº 041/03 la revocación de la sentencia número 21/03 de 22 de enero de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Burgos en el recurso contencioso-administrativo nº 232/02 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Sustancialmente argumenta su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que la parte recurrente (D. Jose Ignacio) no impugnó la lista provisional de los opositores admitidos y excluidos publicados en el Boletín Oficial de la provincia de Burgos, tal y como exige la base tercera de la convocatoria para la provisión de una plaza de Oficial de la Policía Local de Aranda de Duero publicada en aquel boletín el 2 de enero de 2002. Esta circunstancia supone, a su juicio una deslealtad, y determina la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto en instancia.

  2. Que la sentencia infringe la base segunda apartado " C " de la convocatoria, que recoge el requisito de hallarse en posesión por los aspirantes del permiso de conducir vehículos de la clase A para motocicletas de más de 250 cc. Que este requisito se cumple únicamente con la posesión del mencionado permiso sin que se exijan más condicionantes.

    Que en todo caso, lo que no exige esa base es que desde el primer momento se puedan conducir motocicletas de más de 250 cc. Sostiene también la recurrente que la exigencia de una experiencia mínima de dos años en la conducción de determinadas motocicletas (con potencia superior a 25 kw o con una relación peso potencia superiora 0,16 kw) viene referida a los conductores por razón de la edad.

    Finalmente, advierte de la falta de correlación entre la base de la convocatoria citada, que hablan de cc y la regulación legal de los permisos de conducción de motocicletas que va referida a kw de potencia o relaciones de peso/potencia de las motocicletas. Advierte que pueden existir motocicletas de una potencia inferior a 25 kw pero de más de 250 cc, por lo que el recurrente cumple ese requisito.

  3. Que la imposición de la condena en costas realizada por el juzgador de instancia resulta improcedente, al no haber incurrido en temeridad pues actuó confiado por el comportamiento del municipio demandado.

SEGUNDO

Despejados los óbices procesales en trámites anteriores, la parte apelada, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada con base en:

  1. Que haber consentido la lista provisional de aspirantes admitidos no impide el planteamiento de este recurso pues por definición, esa lista es provisional, y por lo tanto supeditada a una posterior verificación de la concurrencia de los requisitos exigidos por las bases en cada uno de los aspirantes.

  2. Que la posesión del permiso de conducir de clase A para motocicletas de más de 250 cc implica la habilitación para conducir motocicletas de aquella cilindrada, desde la fecha de exigida por las bases. Que no cabe hablar de un aplazamiento de la vigencia del permiso de conducción.

TERCERO

Entrando en el análisis del primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante y codemandada en instancia, resumible en que al no haber impugnado la parte recurrente (D. Jose Ignacio)

la lista provisional de los opositores admitidos y excluidos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, tal y como exige la base tercera de la convocatoria de 2 de enero de 2002 se incurre en un óbice procesal que califica de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.

Sin duda, la parte apelante está confundiendo conceptos procesales. Si de extemporaneidad se está hablando, la misma deberá referirse a las fechas de notificación de las resoluciones o actos administrativos impugnados, en relación con las fechas de interposición de los recursos contencioso-administrativos de que se trate. Y ésta no es la controversia suscitada examinando el tenor literal de los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Si por el contrario, como parece ser, aquella parte reprocha a don Jose Ignacio no haber impugnado la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos publicada por el decreto 236/2002 (folio 355 del expediente), sosteniendo que en consecuencia ahora no procede cuestionar esa admisión del apelante como aspirante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR