STSJ Comunidad de Madrid 1249/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2005:10329
Número de Recurso783/1999
Número de Resolución1249/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

Recurso nº 783/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01249/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 783/99

SENTENCIA NÚM. 1249

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 783/99, interpuesto por la Procuradora Sra Guinea Ruenes, en nombre de Entidad Urbanística de Conservación "La Moraleja", contra resolución dictada en fecha de 19.2.1999 por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas; siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Sra. Martinez Villoslada y como codemandada NIESA representada por el Procurador Sr. Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto declarando ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Dado traslado a la parte codemandada termino suplicando en su escrito de contestación se dictase sentencia desestimatoria confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22.9.05, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En este proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga competencial de la magistrado ponente.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Urbanística de Conservación "La Moraleja" impugna en este proceso la resolución dictada en fecha de 19.2.1999 por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, mediante la que, entre otras disposiciones, se ratificó el texto de los Convenios Urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento, que habían sido aprobados por resolución plenaria de 9.12.1998, introduciendo en el Convenio firmado con la mercantil "Nueva Inmobiliaria Española, SA" la obligación de dicha entidad de asumir la conservación y

aumento del número de unidades de arbolado incluidas en el ámbito territorial de dicho Convenio.

Considerando que la precitada ratificación constituye el acto de Aprobación Definitiva de los Convenios, la recurrente solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada, por ser contrario a derecho el Convenio celebrado con la entidad "NIESA", cuya declaración de ilegalidad también se insta, y cuyo contenido y finalidad se considera en la demanda como de recalificación a favor de la precitada mercantil de una Zona Verde de la Urbanización "La Moraleja", se afirma que perteneciente sólo formalmente a dicha sociedad aunque la titularidad real corresponde al Ayuntamiento como suelo de dominio público municipal , a cambio de la cesión por parte de "NIESA" al Ayuntamiento demandado de unas parcelas de Suelo urbanizable situadas en su término municipal.

SEGUNDO

En un escrito de conclusiones del Ayuntamiento que no obra en autos, y que al parecer se presentó antes de las correspondientes a la parte actora, se instó la declaración de inadmisibilildad del recurso contencioso administrativo con base en el argumento de que en el poder notarial aportado por la recurrente no aparecía recogido el acuerdo de la Entidad de Conservación ni de su Consejo Rector autorizando la interposición del recurso; a esta pretensión se contesta en el escrito de conclusiones de la recurrente, haciéndose valer nuevamente la precitada causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones definitivo del Ayuntamiento de Alcobenda: a la vista de las precitadas circunstancias no se causa indefensión a la recurrente si examinamos la indicada causa de inadmisibilidad, pero se está en el caso de que no resulta procedente su estimación porque no afecta a presupuestos procesales - se ha presentado por la recurrente el poder acreditativo de la representación procesal - sino al funcionamiento interno de la Entidad de Conservación demandante.

TERCERO

Sostiene la parte actora que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la celebración del Convenio litigioso, con vulneración en la elección del contratista de los principios de igualdad y libre concurrencia que informan la contratación administrativa: este motivo de impugnación se sustenta en los artículos 5.2.b) y 7 de la Ley 13.1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo, porque se estima que el Convenio aprobado es un contrato administrativo, que ha de regirse por las disposiciones de dicha Ley en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción y, asegurando la demandante que en el caso litigioso, el Ayuntamiento demandado no ha convocado un concurso para la adjudicación del Convenio Urbanístico, por lo que se ha

infringido el 76.1 de la precitada Ley - en cuanto dispone que los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación, y que el procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la Ley para cada clase de contratos, procedimiento negociado que tampoco se contempla en la legislación urbanística, estatal o autonómica -, los artículos 80 del T.R.R.L. y 112.1 R.B.C.L. - relativos a que las enajenaciones de bienes patrimoniales de las entidades locales habrán de sujetarse a los procedimientos de subasta y concurso, que no serán necesarios cuando se permuten bienes de carácter inmobiliario, pero en este caso será necesario seguir un procedimiento que acredite la necesidad de la subasta y que la diferencia del valor de los bienes a permutar no supere el 40% del que lo tanga mayor -, y el artículo 74.2 de la Ley Territorial 9/1995 - relativo a que los principios de transparencia, publicidad y concurrencia rigen la negociación, formalización y cumplimiento de los Convenios Urbanísticos -.

De lo anterior concluye la recurrente que, al no haberse seguido el procedimiento pertinente, se ha lesionado el derecho a la igualdad en relación a todos los propietarios, incluida la Entidad Urbanística recurrente, a los que el Ayuntamiento no ha dado la oportunidad de convenir la promoción urbanística de sus terrenos.

El motivo de impugnación no puede prosperar. Aunque el artículo 77 de la Ley 9/1995 otorga carácter administrativo a los Convenios Urbanísticos, éstos no se encuadran entre los contratos administrativos típicos del artículo 5.2.a) de la Ley 13/1995, sino entre los atípicos contemplados en el apartado b), es decir, los que no siendo típicos tienen naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una Ley, en este caso la precitada 9/1995, que en sus artículos 74 y siguientes regula el contenido, finalidad y régimen jurídicos propios de los Convenios Urbanísticos.

De los anteriores preceptos resulta que los Convenios Urbanísticos, en su doble condición de Convenios de planeamiento y/o de gestión, están dirigidos a lograr la colaboración, en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística, entre la Administración y los particulares, sean o no propietarios, y si bien es cierto que la negociación, la formalización y el cumplimiento de los mismos han de regirse por los principios de transparencia, publicidad y, con carácter general,...

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