Nuevo Convenio con Turquía. Cuestiones más relevantes

AutorJoan Hortalá i Vallvé
CargoAbogado. Doctor en ciencias económicas

El Convenio para evitar la doble imposición con Turquía fue publicado en el BOCG. Se trata de un Convenio relevante debido a las relaciones económicas que mantiene España con este país, cada vez más relevantes y que por otra parte permite concluir uno de los últimos convenios pendientes con Estados miembros de la OCDE.

A continuación se reflejan las novedades más relevantes de este Convenio, asumiendo que ha sido negociado siguiendo el Modelo de la OCDE completado con las reservas de España y las habituales cláusulas incorporadas por el Ministerio de Hacienda en sus negociaciones. En este sentido destaca en particular la no atribución al Estado de la fuente de derechos sobre imposición de las ganancias de capital de participaciones sustanciales en sociedades residentes o de sociedades cuyo activo está principalmente constituido por inmuebles; o el limitado ámbito de la norma anti-Traty shopping, en relación con las negociadas recientemente (Grecia, Islandia, Bégica o Eslovenia).

- Ámbito de aplicación del Convenio: El Convenio abarca sólo la imposición sobre la Renta (IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes), sin incluir por lo tanto el Impuesto sobre el Patrimonio.

En materia de treaty-shopping, el Protocolo lo limita a la exención en dividendos que España otorga a los distribuidos por sociedades residentes en Turquía.

- Residencia: No hay especialidades significativas en materia de residencia, estableciéndose como criterios delimitadores en supuesto de doble residencia, para personas físicas el de la vivienda permanente, y caso de existir en ambos Estados el centro de intereses vitales; en defecto de los anteriores donde viva habitualmente y en caso de no poder recurrirse a ese criterio se estará a la nacionalidad. Se cierra el sistema con una remisión al procedimiento amistoso.

Para personas jurídicas se acude al criterio de sede de dirección efectiva. Añade no obstante que si la sede de dirección efectiva se sitúa en un Estado y el domicilio social en otro, la entidad no será automáticamente residente en el primero de ellos sino en el que acuerden las autoridades competentes en el marco de un procedimiento amistoso.

- Establecimiento permanente: No existen desviaciones con relación al Modelo de la OCDE utilizándose su misma definición y ejemplos.

La duración fijada a efectos de considerar como establecimiento permanente una obra de construcción, instalación o montaje, se establece no es la habitual de 12 meses de los Convenios suscritos y que recoge el Modelo de la OCDE, sino que lo reduce a 6 meses, en línea con el plazo contenido en la reciente reforma de la LIRNR. No hay tampoco en las exclusiones menciones especiales que difieran de las contenidas en el Modelo.

En cuanto a los agentes se mantiene la distinción tradicional entre independientes y dependientes, que no reconoce la Ley 41/98, pero regula de forma singular los dependientes. En relación con estos, se añade, a modo de medida antiabuso, a la definición contenida en el Modelo de la OCDE, una acepción especial de agente dependiente por la que se califica como tal al que pese a no disponer de poderes, mantiene un depósito de bienes o mercancías desde el que realiza regularmente entregas de bienes o mercancías...

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