Convenio entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre equivalencia y reconocimiento mutuo de certificados y títulos académicos, hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Mayo de 1991
MarginalBOE-A-1992-25451
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS SOBRE EQUIVALENCIA Y RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y TITULOS ACADEMICOS

El Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, con el fin de desarrollar la educación, la ciencia y la cultura, decididos a fomentar la cooperación en estos campos, y convencidos de la necesidad a esos efectos de establecer un sistema de reconocimiento mutuo de certificados y títulos académicos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente Convenio, por se entiende el reconocimiento de estudios parciales, y por , el reconocimiento de títulos. es el presupuesto de toda convalidación u homologación en el sentido de que cabe declarar la convalidación de estudios o la homologación de títulos cuando exista equivalencia entre ellos. es el término genérico en el que se incluye tanto la convalidación de estudios como la homologación de títulos.

ARTICULO II

los certificados que acrediten haber superado los cursos de Educación Secundaria General que dan acceso a la enseñanza superior de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de España son equivalentes.

El reconocimiento de estos títulos o certificados no dispensa al titular de los mismos de cumplir las condiciones que, de conformidad con las respectivas legislaciones internas, hayan podido establecerse para la admisión a los Centros de Educación Superior.

ARTICULO III

El grado de equivalencia de los certificados de haber superado estudios de Educación Secundaria especializada en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se determinará caso por caso. La eventual convalidación de estos estudios no dispensará de la necesidad de concluirlos con objeto de que puedan cumplir las condiciones previstas en el artículo anterior para el acceso a Centros de Enseñanza Superior.

ARTICULO IV

Los títulos oficiales de Educación Superior expedidos por las Universidades y otros Centros de Educación Superior de una Parte serán homologados a los títulos equivalentes que se expidan en la otra Parte.

La homologación se llevará a cabo de conformidad con una tabla de equivalencias acordada por una Comisión Mixta, compuesta de expertos de ambas Partes. Dicha Comisión Mixta se reunirá periódicamente y siempre que sea necesario para la actualización de la tabla de equivalencias.

ARTICULO V

Las Partes contratantes...

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