Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011.

MarginalBOE-A-2013-4798
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA

El Reino de España y la República de Corea (en adelante denominadas los «Estados Contratantes»).

Deseosos de regular las relaciones entre sus dos países en el campo de la Seguridad Social,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Definiciones

  1. A los efectos de este Convenio:

    (a) «Nacional» significa: para la República de Corea (en adelante denominada Corea), un nacional de Corea como se define en la Ley de Nacionalidad, modificada, y para el Reino de España (en adelante denominado España), un nacional de España, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil;

    (b) «Legislación» significa: las leyes y disposiciones que se especifican en el artículo 2 de este Convenio;

    (c) «Autoridad Competente» significa: para Corea, los ministros responsables de los regímenes de la seguridad social regulados por las legislaciones especificadas en el apartado 1 (a) del artículo 2 y, para España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración;

    (d) «Institución Competente» significa: la institución responsable para la aplicación de las legislaciones especificadas en el apartado 1 del artículo 2;

    (e) «Trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia» significa: toda persona que, como consecuencia de realizar o de haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio;

    (f) «Periodo de seguro» significa: cualquier periodo de cotización que haya sido reconocido y completado bajo la legislación de un Estado Contratante y cualquier otro periodo reconocido como equivalente a un periodo de cotización bajo esa legislación;

    (g) «Prestación» significa: cualquier prestación en metálico o pensión establecida en la legislación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de este Convenio, incluyendo los complementos y revalorizaciones aplicables a la misma.

  2. Cualquier término no definido en este artículo tendrá el significado que se le asigne en la respectiva legislación de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación material

  1. El Convenio se aplicará a:

    (a) En relación con Corea:

    (i) la Ley Nacional de Pensiones,

    (ii) en lo que se refiere únicamente al Título II de este Convenio, la Ley Nacional de Seguro de Salud, la Ley de Seguro de Empleo, la Ley de Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo y la Ley de Compilación, etc. de las Primas por Seguro de Empleo y Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo.

    (b) En relación con España, la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

    – Jubilación.

    – Incapacidad Permanente no derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    – Muerte y Supervivencia no derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    en relación con las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, solamente serán de aplicación las disposiciones del apartado 1 del artículo 12.

  2. Excepto si este Convenio dispone otra cosa, la legislación a que se refiere el apartado 1 de este artículo no incluirá tratados u otros convenios internacionales de Seguridad Social que puedan ser concluidos entre un Estado Contratante y un tercer Estado, o legislación promulgada para su específica aplicación.

  3. Este Convenio se aplicará también a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o sustituya a la legislación existente especificada en el apartado 1 de este artículo. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a la legislación futura que extienda la legislación existente de un Estado Contratante a nuevas categorías de beneficiarios, salvo que las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 3

Campo de aplicación personal

Este Convenio se aplicará a cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, a los familiares y/o los dependientes y supervivientes de dicha persona que tengan esta condición de acuerdo con la legislación aplicable de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 4

Igualdad de trato

Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un Estado Contratante, recibirán el mismo trato que los nacionales de ese Estado Contratante en lo referente a la aplicación de la legislación de ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 5

Pago de prestaciones en el extranjero

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las prestaciones adquiridas de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el interesado resida o se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, debiendo abonarse la prestación en dicho territorio.

  2. Las prestaciones reconocidas conforme a la legislación de un Estado Contratante serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3 que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que a un nacional de aquel Estado Contratante.

TÍTULO II Artículo 6

Disposiciones sobre legislación aplicable

ARTÍCULO 6
Disposiciones generales Artículos 7 a 28

Excepto que se disponga otra cosa en este Título, un trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado Contratante estará sujeto sólo a la legislación de ese Estado Contratante, en lo referente a dicha actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

ARTÍCULO 7

Disposiciones Especiales

Una persona que trabaja simultáneamente como asalariado y/o por cuenta propia en los territorios de ambos Estados Contratantes, estará sujeta solamente a la legislación del Estado Contratante en el que resida habitualmente. La sujeción a dicha legislación se aplicará a todas las actividades laborales de esa persona.

ARTÍCULO 8

Personas desplazadas

  1. Cuando un trabajador empleado (o contratado) por un empresario que tenga una empresa registrada en el territorio de un Estado Contratante sea enviada por dicho empresario a trabajar en el territorio del otro Estado Contratante, sólo continuará aplicándosele, en relación con este trabajo, la legislación sobre aseguramiento obligatorio del primer Estado Contratante durante los primeros sesenta meses naturales, como si el trabajador continuara empleado en el territorio del primer Estado Contratante. A los efectos de aplicación de este apartado, un empleador y sus compañías filiales o subsidiarias, tal y como se definen en la legislación nacional del Estado Contratante que desplaza al trabajador, se considerará como un solo empresario.

  2. En caso de que el desplazamiento continúe más allá del periodo establecido en el apartado 1 de este artículo, se continuará aplicando la legislación del primer Estado Contratante, siempre que las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes den su consentimiento.

  3. Cuando un trabajador que esté cubierto por la legislación de un Estado Contratante, y que ejerza una actividad por cuenta propia de forma habitual en el territorio de dicho Estado Contratante, trabaje temporalmente como trabajador por cuenta propia en el territorio del otro Estado Contratante, dicho trabajador estará sujeto únicamente, en relación con ese trabajo por cuenta propia, a la legislación del primer Estado Contratante como si trabajara en ese Estado, siempre que el período de trabajo por cuenta propia en el territorio del otro Estado Contratante no exceda de sesenta meses naturales.

  4. Si la actividad por cuenta propia referida en el apartado 3 se extiende más allá de sesenta meses naturales, las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes podrán acordar que dicho trabajador permanezca sujeto sólo a la legislación del primer Estado Contratante.

ARTÍCULO 9

Trabajadores a bordo de buques y aeronaves

  1. Un trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque y que, en ausencia de este Convenio, podría estar sujeto a las legislaciones coreana y española respecto de dicha actividad, quedará sujeto únicamente a la legislación del Estado Contratante donde dicho trabajador reside.

  2. Un trabajador empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de uno de los Estados Contratantes y sea remunerado por dicha actividad por una empresa o persona cuya sede social o centro de trabajo esté en el territorio del otro Estado Contratante, estará sujeto a la legislación de este último si reside en el territorio de ese Estado Contratante. La empresa o persona que remunere al trabajador será considerada como empleador a efectos de la aplicación de dicha legislación.

  3. Los trabajadores de un Estado Contratante que residan en dicho Estado Contratante y que trabajan para una empresa mixta registrada en el otro Estado Contratante y abanderada en ese Estado Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país en el que residen. Esos trabajadores estarán sujetos a la legislación del primer Estado Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

  4. Un trabajador empleado como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave estará sujeto, con respecto a ese trabajo, a la legislación del Estado Contratante donde la empresa para la que esa persona trabaja tenga su oficina central. Sin embargo, si la empresa tiene una sucursal o representación permanente en el territorio del otro Estado...

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