Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2013
MarginalBOE-A-2009-15672
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»,

Animados del deseo de mantener y estrechar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular de común acuerdo sus relaciones en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal, han decidido concluir a estos fines el presente Convenio, y acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de prestarse asistencia mutua

  1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con las normas y bajo las condiciones previstas en los siguientes artículos, la asistencia judicial más amplia posible en todos los asuntos penales. 2. La asistencia judicial se prestará igualmente:

  1. en las acciones civiles derivadas de las acciones penales, mientras que la jurisdicción penal no dicte sentencia definitiva en relación con la acción penal, b) en los procedimientos de instrucción y de notificación en materia de ejecución de las penas o medidas de seguridad.

ARTÍCULO 2

Excepciones

La asistencia judicial podrá ser denegada en el caso de que:

  1. la solicitud se refiera a delitos que la Parte requerida considere o bien delitos políticos, o bien delitos conexos con delitos políticos. No obstante, a los fines del presente convenio no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo ni los atentados contra la vida del Jefe del Estado de una de las Partes contratantes o contra algún miembro de su familia ni cualquier tentativa o complicidad en dicho delito. b) la Parte requerida considera que el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público.

ARTÍCULO 3

Restricciones a la asistencia mutua

Toda denegación de asistencia mutua deberá ser motivada y notificada a la Parte requirente.

Antes de denegar la asistencia judicial, la Parte requerida apreciará si puede otorgar dicha asistencia bajo las condiciones que estime pertinentes. Si la Parte requirente las acepta, deberá conformarse a las mismas.

ARTÍCULO 4

Autoridades competentes

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las autoridades competentes para su aplicación son, con respecto al Reino de España y al Reino de Marruecos, las autoridades judiciales y el Ministerio Público.

ARTÍCULO 5

Ejecución de las solicitudes de asistencia mutua

  1. La Parte requerida mandará ejecutar, en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de asistencia mutua relativas a cualquier asunto penal que le sean remitidas por las autoridades judiciales competentes de la Parte requirente. 2. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida respetará las formalidades y los procedimientos expresamente indicados por la Parte requirente, salvo disposición en contrario del presente Convenio y siempre que dichas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho de la Parte requerida. 3. Cuando la solicitud no pueda ser ejecutada, o no pudiera ser ejecutada en su totalidad, las autoridades de la Parte requerida informarán de ello a la mayor brevedad a las autoridades de la Parte requirente e indicarán las condiciones en las cuales la solicitud podría ser ejecutada. Las autoridades de las dos Partes podrán acordar con posterioridad el curso que deberá dársele a la solicitud, en su caso, subordinándola al respeto de dichas condiciones. 4. La Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia mutua lo antes posible, teniendo especialmente en cuenta los plazos procesales o de cualquier otro tipo indicados por la Parte requirente. Ésta explicará las razones de estos plazos. En su caso, la Parte requerida pondrá rápidamente en conocimiento de la Parte requirente cualquier circunstancia que pueda retrasar de forma significativa la ejecución de la solicitud. 5. Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida le informará de la fecha y del lugar de ejecución de la solicitud de asistencia mutua. Si las autoridades competentes de la Parte requerida lo consienten, las autoridades competentes de la Parte requirente, sus representantes o las personas mencionadas en la solicitud, así como las personas designadas por la autoridad central de la Parte requirente, podrán asistir a la ejecución de la misma, en la medida en que la legislación de la Parte requerida lo autorice, las autoridades de la Parte requirente o las personas mencionadas en la solicitud, podrán interrogar a un testigo o perito. Los gastos de viaje y estancia de las personas que asistan a la ejecución serán sufragados por la Parte requirente. 6. Cuando hayan asistido a la ejecución de la solicitud, las autoridades competentes de la Parte requirente, sus representantes o las personas mencionadas en la solicitud, podrán recibir directamente una copia certificada de los documentos relativos a la ejecución. 7. Los hechos que motivan la solicitud de registro y o de incautación deberán ser punibles en las dos Partes contratantes. 8. La Parte requerida únicamente podrá transmitir copias o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados.

No obstante, si la Parte requirente solicitase expresamente la transmisión de los originales, se dará curso a dicha solicitud en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 6

Solicitudes complementarias de asistencia judicial

  1. Si durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial, se pusiera de manifiesto la necesidad de realizar investigaciones que, a pesar de no estar expresamente

previstas en la solicitud -en particular porque la necesidad de dichas investigaciones se ignoraba en el momento en que se formuló la solicitud- pudieran ser útiles al esclarecimiento de los hechos, la Parte requerida informará de ello a la mayor brevedad a las autoridades de la Parte requirente para que puedan adoptar nuevas medidas, indicando, en su caso, las formas en que podrían comunicarse dichas informaciones. 2. Cuando la autoridad competente de la Parte requirente formule una solicitud de asistencia judicial complementaria de una solicitud anterior, no se le exigirá la información ya facilitada en la solicitud anterior. Toda solicitud complementaria contendrá la información necesaria para la identificación de la solicitud inicial. 3. Si la autoridad competente que expidió la solicitud de asistencia judicial participa en la ejecución de la solicitud en el territorio de la Parte requerida, podrá formular una solicitud complementaria a la autoridad competente de la Parte requerida mientras permanezca en el territorio de esta Parte.

ARTÍCULO 7

Entrega de objetos

  1. La Parte requerida podrá suspender cautelarmente la entrega de objetos, expedientes u originales de documentos cuya remisión se solicite si le son necesarios para un procedimiento penal en curso.

Se efectuará la entrega una vez haya concluido el procedimiento. 2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos entregados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos por la Parte requirente a la Parte requerida lo antes posible...

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