Convenio entre el Reino de España y Rumanía para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales y su Protocolo, hecho en Bucarest el 18 de octubre de 2017.

MarginalBOE-A-2020-15493
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y RUMANÍA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCALES

El Reino de España y Rumanía,

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscales, sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión, incluida la práctica de la búsqueda del acuerdo más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para favorecer indirectamente a residentes de terceros Estados,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Personas comprendidas.
  1.  Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2.  A los efectos de este Convenio, la renta percibida por o a través de una entidad o instrumento considerados total o parcialmente transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la normativa tributaria de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que ese Estado la trate, a efectos impositivos, como renta de un residente.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus unidades administrativo-territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en el caso de Rumanía:

    (i) el impuesto sobre la renta; y

    (ii) el impuesto sobre los beneficios;

    b) en el caso de España:

    (i) el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;

    (ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

    (iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

    a) el término «Rumanía» significa el territorio del Estado de Rumanía, incluyendo el mar territorial y el espacio aéreo sobre los que Rumanía ejerce su soberanía, así como la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las que Rumanía ejerce derechos de soberanía y jurisdicción con arreglo a su legislación y a las normas y principios del derecho internacional;

    b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Rumanía o España, según el contexto;

    d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

    g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    i) la expresión «autoridad competente» significa:

    (i) en el caso de Rumanía, el Ministro de Hacienda Pública o su representante autorizado;

    (ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Función Pública o su representante autorizado;

    j) el término «nacional» significa:

    (i) en el caso de Rumanía, toda persona física que tenga la condición de ciudadano rumano conforme a la legislación de Rumanía y toda persona jurídica, agrupación de personas y toda otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Rumanía;

    (ii) en el caso de España, toda persona física que posea la nacionalidad española y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership), asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en España;

    k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

    l) la expresión «plan de pensiones» significa:

    (i) en Rumanía, todo plan o acuerdo formalizado en Rumanía

    A) que en términos generales esté exento de los impuestos sobre la renta en Rumanía; y

    B) cuyo objeto sea administrar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación u obtener rentas que engrosen uno o más de dichos acuerdos.

    (ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

    A) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, u obtener rentas que engrosen una o más de dichas entidades; y

    B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  a los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y sus subdivisiones políticas, entidades locales o unidades administrativo-territoriales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mismo.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en el que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente»...

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