Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.
Fecha de Entrada en Vigor | 27 de Mayo de 2018 |
Marginal | BOE-A-2018-7056 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Reino de España y la República de Finlandia, deseando sustituir el Convenio existente entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Helsinki el 15 de noviembre de 1967, modificado en Helsinki el 22 de febrero de 1973 y en Madrid el 27 de abril de 1990 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de 1967»), por un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
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Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
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A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia percibido a través de una entidad considerada transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa de cualquiera de los Estados contratantes, que esté establecida:
a) En cualquiera de los Estados contratantes, o
b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.
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Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
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Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) En Finlandia:
i) Los impuestos estatales sobre la renta (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna);
ii) los impuestos sobre la renta de sociedades (yhteisöjen tuloverot; inkomstskatterna för samfund);
iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
v) el impuesto retenido en fuente sobre intereses (korkotulon lähdevero; källskatten på ränteinkomst); y
vi) el impuesto retenido en fuente sobre la renta de no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig).
(Denominados en lo sucesivo «impuesto finlandés»).
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El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
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A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:
a) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Finlandia» significa la República de Finlandia y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Finlandia, y las áreas adyacentes a las aguas territoriales de la República de Finlandia en las que, conforme a su normativa interna y con arreglo al derecho internacional, Finlandia pueda ejercer derechos respecto de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes;
c) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;
f) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España y Finlandia, según el contexto;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) el término «nacional», referido a un Estado contratante, significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante.
i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
j) la expresión «autoridad competente» significa:
i) En España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;
ii) en Finlandia: el Ministro de Hacienda, su representante autorizado o la autoridad que el Ministro de Hacienda designe como autoridad competente.
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
l) la expresión «plan de pensiones» significa:
i) En España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:
A) Cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y
B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;
ii) en Finlandia, todo organismo de pensiones constituido conforme a la legislación de Finlandia y establecido y mantenido en Finlandia, cuyo objeto principal sea administrar o pagar pensiones u otras remuneraciones similares, incluidos los pagos de la seguridad social.
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Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro), o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales, y a sus entidades públicas. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
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La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) Las...
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