Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 2018
MarginalBOE-A-2017-14765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE CATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y el Estado de Catar, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Personas comprendidas.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en el Reino de España:

    i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

    iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

    iv) los impuestos locales sobre la renta;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

    b) en el Estado de Catar:

    – los impuestos sobre la renta;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto catarí»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    b) el término «Catar» significa el Estado de Catar y, utilizado en sentido geográfico designa el territorio del Estado de Catar, las aguas internas, el mar territorial, comprendidos el fondo y el subsuelo, el espacio aéreo que se extiende sobre ellos, la zona exclusiva económica y la plataforma continental, sobre los que el Estado de Catar ejerce derechos de soberanía y jurisdicción con arreglo a las disposiciones del derecho internacional y a la legislación interna catarí;

    c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Catar, según el contexto;

    d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; y comprende asimismo a los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales;

    e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

    g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    i) la expresión «autoridad competente» significa:

    i) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;

    ii) en el caso Catar, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    j) el término «nacional» significa:

    i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y

    ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

    k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:

    a) en el caso de España, toda persona que, en virtud de la legislación española, esté sujeta a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también al Estado, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España;

    b) en el caso de Catar, toda persona física que tenga su vivienda permanente en Catar, su centro de intereses vitales o que resida allí habitualmente y toda sociedad que tenga su sede de dirección efectiva en Catar. El término incluye asimismo el Estado de Catar, sus entidades locales, subdivisiones políticas o las entidades públicas que de ellos dependen.

  2.  Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

    d) si la condición de residente de una persona física no pudiera determinarse conforme a las disposiciones de los subapartados (a), (b) y (c) anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.

  3.  Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres;

    f) los locales utilizados como almacenes detallistas; y

    g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, extracción y explotación de recursos naturales.

  3.  La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:

    a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje o una actividad de inspección relacionada con dicha obra o proyecto, pero sólo si tal obra, proyecto o actividad duran más de nueve (9) meses en cualquier período de doce meses;

    b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a tales efectos, pero sólo en el caso de que las actividades de tal naturaleza continúen en un Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis (6) meses en cualquier período de doce meses;

  4. ...

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