Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.
Fecha de Entrada en Vigor | 6 de Febrero de 2018 |
Marginal | BOE-A-2017-14765 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE CATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Reino de España y el Estado de Catar, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
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Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas.
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Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el Reino de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en el Estado de Catar:
– los impuestos sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto catarí»).
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El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Catar» significa el Estado de Catar y, utilizado en sentido geográfico designa el territorio del Estado de Catar, las aguas internas, el mar territorial, comprendidos el fondo y el subsuelo, el espacio aéreo que se extiende sobre ellos, la zona exclusiva económica y la plataforma continental, sobre los que el Estado de Catar ejerce derechos de soberanía y jurisdicción con arreglo a las disposiciones del derecho internacional y a la legislación interna catarí;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Catar, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; y comprende asimismo a los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;
ii) en el caso Catar, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
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Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:
a) en el caso de España, toda persona que, en virtud de la legislación española, esté sujeta a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también al Estado, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España;
b) en el caso de Catar, toda persona física que tenga su vivienda permanente en Catar, su centro de intereses vitales o que resida allí habitualmente y toda sociedad que tenga su sede de dirección efectiva en Catar. El término incluye asimismo el Estado de Catar, sus entidades locales, subdivisiones políticas o las entidades públicas que de ellos dependen.
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Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si la condición de residente de una persona física no pudiera determinarse conforme a las disposiciones de los subapartados (a), (b) y (c) anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.
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Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
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La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) los locales utilizados como almacenes detallistas; y
g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, extracción y explotación de recursos naturales.
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La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:
a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje o una actividad de inspección relacionada con dicha obra o proyecto, pero sólo si tal obra, proyecto o actividad duran más de nueve (9) meses en cualquier período de doce meses;
b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a tales efectos, pero sólo en el caso de que las actividades de tal naturaleza continúen en un Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis (6) meses en cualquier período de doce meses;
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