STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2002

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2002:9511
Número de Recurso2808/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº. 2808/01 Recurso contra Sentencia núm. 2808/01 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5955/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 2808/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 3.193/01, seguidos sobre salarios, a instancia de Julián , asistido por el letrado Francisco Sanchis Juste, contra Banco de Santander Central Hispano S.A. , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"desestimando la demanda interpuesta por D. Julián contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, absuelvo a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- el actor, D. Julián , venía prestando servicios por cuenta del Banco Central Hispano Americano S.A. (hoy, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A)desde el 25-2-62 y con categoría de Técnico de Nivel V. SEGUNDO.- Su relación quedó suspendida con efectos de 30-6-99 en virtud de un Acuerdo expreso entre las partes, cuyo íntegro tenor, por lo extenso, se da aquí por reproducido (folios 1 a 3 de la documental de la demandada) y en cuya condición 2ª se establecía la asignación al actor durante la situación de suspensión de "un importe bruto anual de 4.407.286 pesetas... que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del IRPF. El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo." TERCERO.- En BOE de 26-11-99 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de banca con vigencia desde 1.1.99 en el que se fijaron los importes de los salarios para el 99 y se adicionaron dos pagas extraordinarias por beneficios. CUARTO.- La cifra anual señalada en el Acuerdo de suspensión coincide con el salario anual del actor al tiempo de su cese en la prestación de servicios. En diciembre de l999, conocido el incremento del XVIII Convenio que fue del 2,5% se le aplicó con efectos retroactivos pero sin incluir las dos pagas adicionales de beneficios,...

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