Instrumento de ratificación de España del Convenio básico de Cooperación técnica entre el Estado español y la República de Guinea Ecuatorial, firmado en Santa Isabel el 12 de octubre de 1969.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Marzo de 1975
MarginalBOE-A-1975-13888
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
B.
O.
del
K-Núm.
155 30 junio 1975 14177
FRANCISCO
FRANCO
DISPOSICIONES
ADICIONALES
El
Presidente
de
las
Cortes
Españolas,
ALEJANDRO
RODRIGUEZ DE VALCARCEL y
NEBREDA
,
JEFE
DEL
ESTADO
ESPAl':OL.
GENEHALlSIMO
DE
LOS
EJERCnaS
NACIONALES
Por cuaroto
el
día
12
de
octubr~
de
1969,
el
Plenipoten~iario
de
España
fÍrmóen
Santa.
Isabel,
juntamente
con
el
Plenipo-
tenciru-i'J
de
la
República
de
Guinea
Ecuaterial,
nombrado
en
buena
yd'3'bida
forma
al
efecto,
un
Convenio
básico
de
Coope-
ración
técnica
entre
ef
Estado
español
y
la
República
de
Guinea
Ecuatorial,
cuyo
texto
certificado
se
inserta
seguida~
nlente:
El
Gobierno
de
España
y
1011
Gobierno
de
la
República
de
Guinea
Ecuatorial;
:enicndo
en
-cuenta
los
estrechos
víncukls
históricds
y
culturales
qUe
unen
aSus
pueblos
y
su
voluntad
cleestableccr
los
cimientos
de
una
colaboración
que
en
base
al
principio
de
respeto
a
la
independencia
y
soberanía
de
am-
bosEstados
redund.e
en
la
prosperídad
y
desarrollo
de
los
dos
países,
han
resuelto
concluir
un
Convenio
básico
de
Coopera-
FHANCISCO
FRANCO
BAHAMONDE
INSTRUMENTO
de
Ratificación
de
España
del
Con-
venia
básico de Cooperación
técnica
entre
el
Estado
espaiiol
y
la
R,epública
de
Guinea
Ecuatorial.
fir·
mado
en
Santa
lsab?l
el
12
de
octubre
de
1969.
13888
Pr-imera.--""Las
Cortes
Españolas
podrán
aplicar
a
sus
funcio-
narios
el
régimen
de
prestaciones
,establecido
en
la
presente
Ley,
adaptándolo
en
·10
precisa
a
las
peculiaridades
de
dicho
personal.
Segunda.-,-La
Seguridad
Social
del
personal
al
sewicio
de
la
Administración
de
Justicia
se
regulará
en
una
Ley
especial,
adaptada
a
las
directrices
de
la
presente
Ley
yen
régimen
de
mutualismo,
a
través
de
una
Mutualídad
de
Funcionarios
de
la
Administración
de
Justicia.
Tercera-Uno~
La
asistencia
sarlitaria,
los·
servicios
sociales
y
los
beneficios
de
asistencia
,social
se
dispensarán
a
los
ju-
bilados
y
viudas,
as!
como
a
los
huérfanos
menores
de
veintiún
afias,
que
perciban
pensiones
de
Clases
Pasivas
del
Estado
a
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley y
no
tengan
derecho
por
si
mismos
a,
la
citada·
pre:itación
a
través
de
alguno
de
los
regímenes
que
integran
el
Sistema
español
de
Seguridad
Sodal.
Dos.
Los
jubilli.dos
ten-drán
también
derecho
a
causar
las
prestaciones
de
protección
a
la
fami~ia
reguladas
en
el
artículo
treinta
y
síete
de
la
presente
Ley.
Tres,
El
Go)ierno
determinará,
siguiendo
el
procedimiento
establecido
en
el
numero
dos
de
la
disposición
final
segunda,
Él1
tIpo
de
cotización
de
los
pensionistas
y
la
aportación
delEs
..
tado
para
la
fjnanciaclón
de
estas
prestaciones.
Dada
en
el
Palacio
de
El
Pardo
a
veintisiete
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
Segunda.-Uno.
El
Refl-Iamento
General
del
Mutualismo
Administrativo
sera
ap·robado
por
el
Gobierno
en
el
plazo
de
seis
meses,
apropue:;,.ta
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
Das.
La
Presidencia
del
Gobierno
dictara
las
demás
dispo-
siciones
que
no
deban
t6nerrango·
de
Decreto,
necesarias
para
el
desarrollo
y
aplicar
ión
de
la
presente
Ley,
con
informe,
en
su
caso,
de
Jos
Ministerids
de
Hacienda
y
Trabajo
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias.
Tercera.--""Uno.
Lasprestac10nes
'de
asistencia
sanitaria
es-
tablecidaspor
esta
Ley
tendrán
efec"tividad
desde
la
entrada
en
vigor
del
Reglamento
General
del
MutuaIlsmo
Administrativo.
Dos.
Las
prestaciones
comprendidas
en
los
números
dos
&
seis
y
ocho
a
diez
del
artículó
catorce
se
aplicarán
de
forma
gradual
y
ptogresiva
en
el
plazo
de
dos
años
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley,deterrilinándose
por
el
Gobierno.
a
propuesta
de
la
Presidencia
del
Gobierno
y
del
Consejo
Rec~
tor
de
la
Mutua.lidad,
'iprevio
inf6:'me
de
105
Mmisterios
de
Ha-
Cienda
y
Trabajo,
el
momento
0_
·la
plena
efectividad
de
cada.
una
de
ellas.
Las.
prestacIOnes
correspondientes
a
Servicios
So·
ciales
se
aplicarán
en
la
medida
que
lo
permitan
las
disponi-
bilidadeS
económicas
de
la
Mutualidad
General
y
siguiendo
el
procedimiento
anteriormente
establecido.
Cuarta.-Lo
dispuesto
en
la
prosente
Ley
no
afectará
al
ré-
gImen
tributarlo
actualmente
vigente
de
las
Clases
Pasivas
del
Estado,
.
Quin:a
......;.Quedan
derogadas
cuan~as
leyes
y
disposiciones
se
opongan
a10
dispuesto
en
la
presente
Ley.
Cuatro.
La
Mutualidad
General
de
Funcionarios
e.nes
del
Estado
garantizará
la
efectividad
di;!
las
prestaciones
a -
que
se
reilere
el
número
anterior
sin
interrupción
alguna
en
la
per~
cepción
de
las
prestaciones
ya
recouocidasen
las
Mutualidades
integradas.
En
el
supuesto
de
que
la
Mutualidad
GBneral
no
pudiera
satisfacerlas
~OD
cargo
al
Fondo
Especial
señalado
en
el
número
dos,
el
Estado
concederá
la
oportuna
subvención.
Cinco.
Cuando
coincida
en
una
misma
situación
o
contin-
gencia
la
protección
que
se
otorga
con
cargo
al
Fondo
Especial
por
las
Mutualidades
integradas
y
las
que
se
vayan
implantan·
do
por
la
Mutualidad
General,
el
Reglamento
General
del
-
Mu-
tuallsmo
A:iministrativo
establecerá
las
normas
a
aplicar,
sin
que,
en
ningú.n
caso,
pueda
porcibirso
mas
de
una
prestación
ni
pueda
exigirse
doble
cotización
pOr
prestaciones
sustancial.
mente
idénticas.
Seis.
Las
Mutualidades
y
Montepíos
que
no
se
integren
en
el
plazo
y
condiciones
establecidos
en
los'
números
uno
y
dos
de
esta
disposición
tran"ítoria,
pasarán
atener
el
carácter
de
voluntarias
y
les
será
de
apli:ación
el
Régimen
Ceneral
do
inccrpornción
previsto
en
la
disposición
transitoria
tercera.
No
obstante,
se
faculta
a
los
mufu~Hsta:s
do
dichas
Entida-
de;:;
para
que,
en
el
plazo
de
tres
meses,
contados
a
partir
de
la
fecha
en
que
la
respectIva
Mutualidad
hubiera
acordado
no
integrarse,
soliciten
su
incorporación
a
la
Mutualidad
General
de
Fun::ior:>arios
Civíles
del
Estaclo.
En
tal
sUP\.l8sto, el
Consejo
Rector
de
la
Mutualidad·
General·
détetn1Ínará
lascondiciOlies
en
que
]a
misma
se
hará
cargo
de
los
derechos
y_
oblígnciones
de
los
solicitantes,
que
deberán
<'er
aprobadas
por
la
Presidencia
del
Gobierno,
previo
informe
de
los
Ministerios
de
Hacienda
y
Trabajo,
Aceptadas
estas
CondidOnes
por
Jos
interesados
y
por
el
órgano
de
gOJiérno
de
lli
Muturi;1idadcle
origen
en
lo
que
se
refiere
a
las
correspondientes
n:;serVas
técnicas
a
aportar
por
la
mLsma,
se
llevara
a
cabo
la
transferencia
c;e
dichas
reservas
té-:::nicas a
la
Mutualidad
Geneml
de
FUn~iohnrios
Civiles
del
Estado,
Segunda,
Con
anterioridad
a
la
publicación
del
Reglamento
General
del
Mutualismo
Administrativo,
la
Presidencia
del
Go-
bierno,
previo
informe
de
los
Ministerios
de
Hacienda
y
Tra-
baJO y
de
los
órganos
de
gobierno
de las
distinfas
Mutuolidades.
determinará
las
Mutualidades
y
Montepíos
que.
a
la
promulga-
ción
de
esta
Ley
tengan
carácter
general.
y
obligatorio,
afín
de
que
puedan
acogerse
a
este
Régimen
Especial
de
integración.
Tercera--Uno,
Las
Mutualidades
y
Montepiosde
Funciona-
rios
de
la
Administración
Civil·
dol
Estado
existentes
a
la
en-
trada
en
vigor
de'
esta
Ley y
no
comprendidos
en
la
disposición
transitoria
primora.
,podrán
intograrse
en
la
Mutualidad
Gene·
ral
de
Funcionarios
Civiles
del
Estado,
determinándose
las
condiciones
en
que
ésta
se
hara
cargo
de
los
derechos
y
obli~
gaciones
de
la
Entidad
que
soLicita
la
integracíón
en
el
corres~
pondionte
acuel'do
suscrito
por
los
órganos
de
gobierno
de
ambas
Mutualidades.
Dos.
En
todo
caso,
el
acuerdo
de
integración
dE,berá
ser
ratificado
por
el
Consejo
Rector
de
la
Mutualidad
General
de
Funcionarios
Civiles
del
Estado
y
aprobado
por
la
Presidencia
del
Gobierno,
previo
informe
de
los
Ministerios
de
Hacienda
y
Trabajo.
Cuarta.
La
cuantía
de
las
subvenciones
estatales
que
fir.an~
cien,
a
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley,
el
funciO-li.aY11iento
da
las
l\IuluoJidades
y
Montepíos
comprém;lclos
en
la
disposición
transitorja
tercera
o
cn
el
número
seIs
de
la
primera,ira
dis~
minuycndo
paulatinamente
en
la
forma
que
el
GobIerno
deter-
mine,
a
propuesta
del
MÍl1istGl:Ío
de
Hacienda
y
tenienuo
en
cuenta
las
obligaciones
contraidas
por
..
las
mismas,
la
d¡sminu~
cíón
de
los
respectivos
colectivos,
así
como
aquellas.
pcestájio~
nes
que
vayan
estableciéndose
por
la
Mutualidad
General
de
Funcionarios
Civiles
del
Estajo.
Estós
recürsospúbli:::os
no
podran
destinarse
en
ningún·
caso
a
financiar
prcst::
..
ciones
.
cau-
sadas
por
mutualistas
incorporados
a
partir
de
la
re·sha
de
publicación
de
esta
Ley.
Quinta.
Las
situaciones
espe:::iales
derivadas
del
período
transitorio.
no
prevístas
expresamente
en
esta
Ley o
en
sus
disposiciones
da
ap1i:ación
ydesar:i."dUd,
serán
resueltas
por
la
Pres:jcncia
del
GO'Jierno;
previo
informe,
en
su
caso,
de
!o5
Ministuios
de
Hacienda
y
Trabajo,
con
arreglo
ala"
diraciriccs
in~;;pü'L1doms
d0
las
normas
precec\Ellltcs y a
les
principios
del
Sistema
¿Jspal1.01
de
Seguridad
SociaL
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-La
Presidencia
del
Gobierno
podra
dictar,
con
ca·
racter
provisional,
las
normas
precisas
p:¡ra
fD.cü;tar
la
pues;a
en
üm,;icnamicnto
de
la
Mutualidad
General
de
i·utlci,;nni-Zc5
CivilcJ
dol
Estado,
especialmente
en
10
que
se
l-e.fiue
a
la
constitución
y
actuación
de
sus
órganos
de
gobie¡;noy
adminis-
tracIón.

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