Convenio de doble imposición Hispano-Noruego

AutorRafael Calvo Ortega (director)

dNormas

1) Instrumento de ratificación del convenio entre el reino de España y el reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999 (BOE de 10-1-01).

Por cuanto el día 6 de octubre de 1999, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Noruega, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo,

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el art. 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Noruega, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los Impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los Impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. En Noruega:

    i) El Impuesto Nacional sobre la Renta (inntektsskatt til staten);

    ii) el Impuesto Comarcal sobre la Renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);

    iii) el Impuesto Municipal sobre la Renta (innetktsskatt til kommunen);

    iv) el Impuesto Nacional sobre el Patrimonio (formuesskatt til staten);

    v) el Impuesto Municipal sobre el Patrimonio (formuesskatt til kommunen);

    vi) el Impuesto Nacional sobre la renta y el patrimonio derivados de la exploración y explotación de yacimientos submarinos de petróleo y de las obras relacionadas con los mismos, incluyendo el transporte por oleoducto del petróleo extraído (skatt til staten vedr inntekt og formue i forbindelse med undersetter og utnyttelse av undersjpetroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder rav utvunnet petroleum); y

    vii) el Impuesto Nacional sobre las Rentas de Artistas no Residentes (lov om skatt pa honorarer som tilfaller kunstnere bosatt i utlandet);

    (denominados en lo sucesivo <>).

    (b) En España:

    (i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    (iii) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

    (iv) los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio;

    (denominados en lo sucesivo <>).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que cualquiera de los Estados contratantes establezca con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

    Artículo 3. Definiciones generales

  5. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término <> significa el territorio del Reino de Noruega, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de Noruega ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía. El término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas (<>);

    b) el término <> significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía;

    c) las expresiones <> y <> significan España o Noruega, según el contexto;

    d) el término <> comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término <> significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) las expresiones <> y <> significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    g) la expresión <

    > significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    h) la expresión <> significa:

    (i) En Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas o su representante autorizado;

    (ii) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

    i) el término <> significa:

    (i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

    (ii) todas las personas jurídicas, sociedades personalistas (<>) y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

  6. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

    Artículo 4. Residente

  7. A los efectos de este Convenio, la expresión <> significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  8. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. Dicha persona será considerada residente únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  9. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

    Artículo 5. Establecimiento permanente

  10. A los efectos del presente Convenio, la expresión <> significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  11. La expresión <> comprende, en particular:

    1. Las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres, y

    f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  12. Una obra de construcción, instalación o montaje o las actividades de inspección o consultoría relacionadas con la misma, sólo constituyen establecimiento permanente cuando tal obra, instalación o actividades tengan una duración superior a doce meses.

  13. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el apartado anterior, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del art. 9, se considerarán realizadas por la empresa mencionada en último lugar si dichas actividades coinciden sustancialmente con las realizadas por la empresa mencionada en último lugar, a menos que se realicen simultáneamente.

  14. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión <> no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de...

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