Visto: El texto del Convenio Colectivo para el Sector de Peluquerías de señoras y Salones de Belleza de Bizkaia, con código de convenio número 4801805...

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social

Visto: El texto del Convenio Colectivo para el Sector de Peluquerías de señoras y Salones de Belleza de Bizkaia, con código de convenio número 4801805, suscrito, de una parte, por la Central Sindical UGT y LSB-USO y por la otra, Asociación Peluquería de Señoras de Bizkaia, el día 30 de octubre de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo, acuerda:

  1. o Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

  2. o Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

  3. o Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 15 de noviembre de 1995.-El Delegado Territorial de Trabajo, Pedro José Jordán Urzaiz

Convenio Colectivo Provincial de Peluquerías de señoras y Salones de Belleza de Bizkaia

Capítulo I Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ambito territorial

El presente Convenio obliga a todas las empresas de Peluquería de Señoras y Salones de Belleza de Bizkaia.

Art. 2 Ambito funcional

El presente Convenio obliga a todas las empresas de Peluquería de Señoras y Salones de Belleza, así como cualquier otro establecimiento que preste servicios de este tipo, temporalmente o con carácter esporádico o, aunque no constituya el principal objetivo de su actividad.

Art. 3 Ambito temporal

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos, el 1 de julio de 1995, siendo su duración de dos años, es decir, hasta el 30 de junio de 1997.

Ambas partes se comprometen a negociar el incremento salarial, para el segundo año, del convenio es decir del 1 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, a partir del 1 de mayo de 1996, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones o negociaciones en el plazo de 15 días, a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación de los trabajadores.

Ambas partes acuerdan que el Convenio se considere denunciado el 1 de mayo de 1997, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones o negociaciones en el plazo de 15 días, a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación de los trabajadores.

Capítulo II Artículo 4
Art. 4 Condiciones más beneficiosas y mínimo garantizado

Al considerarse las condiciones pactadas en este Convenio como mínimas serán pactadas todas aquellas que impliquen condiciones más benificiosas, aplicándose por las empresas que tengan Convenio Propio las mejoras establecidas por el actual, si consideradas éstas en su conjunto anual, son superiores.

Capítulo III Artículos 5 a 12
Art. 5 Retribución mínima del convenio

El salario de calificación desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de julio de 1996, es el que figura en el Anexo n.o 1.

Art. 6 Conceptos que intervienen

Los conceptos por los que el trabajador de la empresa percibe el conjunto de su retribución son los siguientes:

a) Salario de calificación.

b) Gratificaciones Extraordinarias.

c) Porcentajes de condiciones especiales del trabajador.

d) Horas Extraordinarias.

e) Plus Familiar.

f) Dietas.

Art. 7 Gratificaciones extraordinarias

Todo el personal afectado por el presente Convenio percivirá anualmente dos pagas extraordinarias, a razón de 30 días de Salario base más antigüedad, dichas pagas se abonarán el 15 de julio y el 20 de diciembre.

Art. 8 Antigüedad

El personal comprendido en el...

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