STSJ Aragón , 28 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1574
Número de Recurso542/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 542/2005 Sentencia número: 574/2005 E MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 542 de 2005 (Autos núm.1010/2004), interpuesto por la parte demandante Dª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2005 , siendo demandados PRODUCTOS ALIMENTICIOS "LA BELLA EASO, SA" y COMITÉ

DE EMPRESA DE LA BELLA EASO sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Araceli , contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS "LA BELLA EASO, SA" y COMITÉ DE EMPRESA DE LA BELLA EASO, sobre conflicto colectivo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Desestimo la pretensión de la demanda interpuesta por Araceli , en su condición de Delegada Sindical y Secretaria General de la Sección Sindical de CC.00. en la empresa, y absuelvo a los demandados COMITÉ DE EMPRESA y PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO, S.A. de la pretensión que aquella contiene.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- En fecha 17 de junio de 2004 el COMITÉ DE EMPRESA y la representación de la demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO, S.A. adoptaron el siguiente pacto:

"..se acuerda dar por cerrada las negociaciones de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Empresa, la cual se reunió el día 26 de febrero de 2004, a solicitud del Comité de Empresa con el objeto de interpretar los artículos 12 y 55.1 del citado Convenio , habiéndose intercambiado varias propuestas por ambas partes.

En dicha reunión la Dirección y el Comité de Empresa acuerdan:

PRIMERO

Los trabajadores contratados bajo la modalidad de fijos discontinuos, prestarán sus servicios cuando las necesidades de la empresa lo hagan necesario, tal y como así lo determina el artículo 55.1 en sus apartados del Convenio Colectivo de empresa .

SEGUNDO

La Dirección de la Empresa entregará al Comité de Empresa durante el mes de Enero de cada año un calendario estimativo de los períodos de no-llamamiento de los fijos discontinuos según sus previsiones de fabricación anual al objeto de que éstos puedan planificar y conciliar su vida laboral y personal. No será superior a 66 el número total de días contemplados como de no- llamamiento en el calendario estimativo, para cada uno de los trabajadores fijos discontinuos.

TERCERO

Si bien la circunstancia recogida en el punto anterior no supone una garantía automática de prestación laboral efectiva de 300 días naturales dentro del año, la política de contratación temporal se establecerá de la forma más acorde para la consecución de ese objetivo, reconociéndose expresamente el principio de la prioridad de los trabajadores fijos discontinuos para la prestación de servicios, frente a cualquier otro tipo de contratación temporal y, específicamente, sobre la contratación de trabajadores puestos a disposición por Empresas de Trabajo Temporal durante los períodos estimativos de llamamiento señalizados en el párrafo segundo.

CUARTO

Cuando las necesidades acreditadas de la empresa requieran contratación temporal en el departamento de producción, será de aplicación lo establecido en el artículo 12 del Convenio Colectivo vigente . En todo caso, cualquier duda interpretativa que surja, será resuelta de acuerdo con el principio expuesto en el punto anterior".

  1. -En reunión de 31 de marzo de 2005 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo adoptó un acuerdo por el que "ratifica y hace suyo el acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa del 17 de junio de 2004, en relación con el personal fijo discontinuo".

  2. - Obra incorporado a los autos el Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2003 a 2005 (BOP 13/11/2003) cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  3. - Por la parte actora, Araceli , en su condición de Delegada Sindical y Secretaria General de la Sección Sindical de CC.00. en la empresa, se solicita en el presente procedimiento de conflicto colectivo que se declare la nulidad de los acuerdos de 17 de junio de 2004 suscritos entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa.

  4. - Se celebró acto de conciliación que concluyó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas PRODUCTOS ALIMENTICIOS "LA BELLA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR