STSJ Castilla y León , 5 de Septiembre de 2003

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2003:3694
Número de Recurso449/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 449/02 interpuesto por Doña Concepción representada por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico Administrativa seguida con el nº 9/28/1999 contra el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos por el que se notifica a la recurrente la traba de la cantidad resultante a devolver de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1997 por importe de 167.063 pesetas, en virtud de diligencia de embargo de dicha oficina, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de mayo de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de octubre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a derecho y nulos los actos administrativos impugnados, tanto el procedimiento de inspección como el procedimiento de apremio, anulando y dejando sin efecto la liquidación provisional de 3 de abril de 1997 girada a la recurrente respecto del ejercicio 1992 del IRPF; así como la providencia de apremio dictada el catorce de junio de 1998, con imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de enero de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitada la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico Administrativa seguida con el nº 9/28/1999 contra el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos por el que se notifica a la recurrente la traba de la cantidad resultante a devolver de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1997 por importe de 167.063 pesetas, en virtud de diligencia de embargo de dicha oficina.

Alega la recurrente para fundar sus pretensiones la nulidad de los procedimientos de inspección y apremio por ser nula la resolución administrativa de la que traen causa. Y ello tras justificar la posibilidad de la impugnación de la diligencia de embargo, alegando faltas de notificaciones en forma que darían lugar a la nulidad de las resoluciones por caducidad de los procedimientos, negando efectividad a las notificaciones edítales realizadas, con lo que no se produciría interrupción de la prescripción, alegando por ultimo el pago de la deuda.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Así las cosas hemos de precisar los extremos ha tener en cuenta para resolver el debate planteado.

La recurrente no presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1992.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, con fecha 1-7-94 elaboro propuesta de liquidación provisional que se intentó notificar mediante carta remitida por correo certificado con fecha 26 de julio de 1994, al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, y no encontrándose la interesada, la notificación fue rehusada por la familia según resulta del ultimo folio del expediente remitido por la dependencia de Gestión Tributaria, que se ha identificado por el Abogado del Estado como Bloque "B".

Con fecha 3 de abril de 1997 la misma Dependencia de Gestión Tributaria gira una liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 1992 con un resultado a ingresar de 340.367 pesetas según resulta del folio 5 del bloque "B".

Esta liquidación provisional se intentó notificar por carta con acuse de recibo el día 10 de junio de 1997 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, estando ausente a la hora del reparto 12,30, pasando a lista según consta en el acuse de recibo y tras caducar el plazo para ser retirado, se devolvió a su procedencia por el Servicio de Correos, folio 4 del bloque B. Con fecha 30 de julio de 1997 se intenta nueva notificación por correo certificado esta vez en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 estando la interesada ausente en horas de reparto a las 10,30 horas pasando a lista según consta en el acuse de recibo y tras caducar el plazo para ser retirado, se devolvió a su procedencia por el Servicio de Correos, folio 3 del bloque B. Con fecha 17 de octubre de 1997 un agente tributario se persona en este ultimo domicilio y al no encontrar a la interesada le dejan una nota para que se pase por la Agencia Tributaria el 21 de octubre de 1997, sin que la interesada se personase en dicha agencia, ello según consta en la diligencia levantada al efecto por el Agente Tributario que obra al folio 6 del Bloque B. Se ha de precisar que en este domicilio de la AVENIDA000 NUM001 ha recibido la recurrente otras notificaciones, como las del expediente sancionador que constan en los folios 12 y 17 del Bloque D remitido por la Dependencia de Gestión Tributaria y que se refiere al expediente sancionador incoado como consecuencia de la no presentación de la declaración.

No consta acreditado que tras los intentos de notificación personal de la liquidación provisional fuera la misma notificada por vía edictal, aunque al folio 7 del Bloque "B" ya citado existe una anotación a mano en la que se indica "liquid. enviada al BOP 5-2-98"

Con fecha 12 de noviembre de 1997 la recurrente presento la declaración del IRPF del ejercicio 1992, con un resultado a ingresar de 190.988 pesetas, cantidad que fue ingresada. A raíz de este pago se efectuó con fecha 31 de agosto de 1998 liquidación de recargos e intereses de demora, liquidación que fue dejada sin efecto por resolución de 20 de agosto de 1999 tras escrito de recurso presentado por la interesada con fecha 6 de agosto de 1999.

Previamente ante la falta de pago de la liquidación provisional que como hemos dicho se pretendió notificar personalmente y no consta acreditado que se notificase edictalmente con fecha 14 de julio de 1998 se había providenciado de apremio dicha liquidación intentándose notificar por correo certificado los días 4 y 7 de septiembre de 1998 en el domicilio de la AVENIDA000 , y, encontrándose ausente en los dos repartos, sin que conste acreditado que tras los intentos de notificación se dejasen avisos y pasasen las notificaciones a lista, se notifico la providencia de apremio vía edictal apareciendo publicada en el BOP de 7 de octubre de 1998.

Al no pagarse dentro del plazo concedido en la notificación edictal es por lo que iniciado el apremio se trabo embargo con fecha 4 de diciembre de 1998 de la cantidad resultante a devolver de la declaración de la renta del ejercicio 1997. Traba que pudo ser notificada el 22 de diciembre de 1998, interponiéndose por la recurrente reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución de 29 de enero de 2002 que ha sido objeto del presente recurso.

TERCERO

Establecidas estas premisas podemos entrar a analizar las distintas alegaciones que se formulan, y en este sentido hemos de resolver como primera cuestión la admisibilidad de la impugnación que se formula dada la fase del procedimiento de apremio en el que se formulan las alegaciones, pues se realizan frente a la notificación de una diligencia de embargo. En este sentido recogiendo la postura mantenida por esta Sale en la Sentencia Nº: 96/2001 de 16/02/2001, dictada en el recurso Nº: 1003/1998, siendo Ponente D. Santos Honorio de Castro García en la que se decía: "CUARTO.- Lo anterior nos conduce a una mención a la doctrina jurisprudencial relativa a la impugnación de la diligencias de embargo.

Y así la Sentencia del T.S. 3ª sec. 2ª, de 19-4-1997, Ponente Sala Sánchez, Pascual, expresa la siguiente doctrina: "...es necesario tener presente...

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