RESOLUCIÓN EMO/1564/2013, de 14 de junio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo para subsectores de comercio sin convenio propio para los años 2013-2014 (código de convenio núm. 79001495011999).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio colectivo para subsectores de comercio sin convenio propio para los años 2013-2014, suscrito por la parte empresarial por los representantes de la Confederació de Comerç de Catalunya y por la parte social por los representantes de FECOHT-CC.OO y FCTCHTJ-UGT, el 6 de mayo de 2013, y de acuerdo con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; el Decreto 352/2011, de 7 de junio, de reestructuración del Departamento de Empresa y Empleo, y el artículo 6 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya,

Resuelvo:

—1 Disponer la inscripción del convenio mencionado en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.

—2 Disponer su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, con el cumplimento previo de los trámites pertinentes.

Barcelona, 14 de junio de 2013

Jordi Miró i Meix

Director general de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo

Traducción del texto original firmado por las partes

VIII Convenio colectivo de trabajo general del sector del comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 2013-2014

Título 1 Artículos 1 a 11

Determinación de las partes, ámbitos de aplicación y administraciones del convenio

Artículo 1

Determinación de las partes

El presente Convenio colectivo ha sido negociado entre, por una parte, la Confederación de Comercio de Cataluña (CCC), y por otro, por las centrales sindicales Federación de Cataluña de Trabajadores, Comercio, Hostelería, Turismo y Juego ( FCTCHTJ-UGT) y la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Cataluña (FECOHT-CCOO).

Artículo 2

Ámbito funcional

Este Convenio colectivo regula las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios por cuenta y orden de empresas dedicadas a la actividad de comercio, tanto mayoristas como minoristas, que no están incluidas en el ámbito funcional de ningún otro convenio publicado en el boletín o diario oficial correspondiente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, ya aquellos trabajadores y empresas a los que con anterioridad a la aplicación del presente convenio les era de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de mayoristas y minoristas de juguetes y cochecitos de niño de la provincia de Barcelona.

Artículo 3

Ámbito territorial

Este Convenio colectivo afecta a las empresas y los centros de trabajo que, incluidos en el ámbito funcional definido en el artículo anterior, están situados en el territorio de Cataluña.

Artículo 4

Ámbito personal

Este Convenio colectivo afecta a todos los trabajadores que componen o compongan las plantillas de las empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 2 y 3, salvo los comprendidos en el artículo 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 5

Ámbito temporal

  1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo entrarán en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2013, con independencia, por tanto, de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

  2. Su duración será de 2 años, hasta el día 31 diciembre del año 2014, excepto en lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establece una vigencia y duración distintas.

  3. A partir del día 1 de enero del año 2015, el Convenio colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, excepto en el caso de denuncia fehaciente de cualquiera de las partes que lo han negociado con 2 meses antelación a dicha fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6

Prelación de normas y derecho supletorio

En cuanto a lo no previsto en este Convenio colectivo, se aplicará el acuerdo substitutorio de la antigua Ordenanza para el sector del comercio (BOE de 9 de abril de 1996), el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás disposiciones de carácter general.

En caso de que durante la vigencia del presente Convenio se apruebe un Convenio colectivo del mismo ámbito funcional de carácter estatal, la Comisión paritaria del presente Convenio decidirá sobre su posible aplicación con carácter supletorio.

Artículo 7

Compensación y absorción

Los aumentos de salarios concedidos voluntariamente a partir del 31 de diciembre de 2012 serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio, cuando así lo suscriban las partes por escrito.

Artículo 8

Condiciones más beneficiosas y garantías "ad personam"

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas entre empresarios y trabajadores que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio deberán respetarse íntegramente.

Se respetarán íntegramente aquellas condiciones más beneficiosas que gozaban los trabajadores a los que les era de aplicación el Convenio colectivo de trabajo para mayoristas y minoristas juguetes y cochecitos de niño de la provincia de Barcelona.

Artículo 9

Vinculación a la totalidad

Las condiciones establecidas en el presente Convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible ya efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10

Comisión paritaria

  1. Se acuerda establecer una Comisión paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio, y de cualquier cuestión que se suscite la competencia de la cual le sea atribuida por ley o por acuerdos posteriores que resulten de aplicación a ésta. Esta Comisión paritaria estará compuesta por 6 representantes de la organización empresarial y por 3 más de cada una de las centrales sindicales firmantes del Convenio colectivo. Se fijan como dirección de la Comisión paritaria los siguientes domicilios:

    Domicilio de CCOO: Vía Laietana, 16, 2 ª planta, 08003 Barcelona

    Domicilio de UGT: Rambla del Raval, 29-35, 4ª planta, 08001 Barcelona Confederación de Comercio de Cataluña: Via Laietana, 32, 2 ª planta, despacho 51-52, 08003 Barcelona.

  2. Se acuerda que la Comisión paritaria se constituirá en un plazo no superior a los 3 meses desde la firma del presente Convenio y que se dotará de un reglamento de funcionamiento. A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que las partes designen, con un máximo de 3 por representación.

  3. Procedimiento

    Los asuntos sometidos a la Comisión paritaria tendrán el carácter de ordinario o extraordinario. Se otorgará esta calificación por cualquiera de las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Convenio colectivo.

    En el primer supuesto, (ordinarios) la Comisión paritaria deberá resolver en el plazo de 15 días, y en el segundo (extraordinarios) lo deberá resolver en un máximo de 5 días.

    Tendrá legitimación para convocar la Comisión paritaria, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

  4. Funciones

    Son funciones específicas de la Comisión paritaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, las siguientes:

    1. Interpretación del presente Convenio.

    2. Vigilancia y cumplimiento de las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio colectivo.

    3. Intervenir y arbitrar en el tratamiento y solución de todas las cuestiones y conflictos de carácter colectivo que se puedan suscitar en su ámbito de aplicación de acuerdo con los artículos 40, 41 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

    4. Entender en términos de consulta y/o mediación, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y judicial sobre la interpretación de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por el presente convenio y por la aplicación o interpretación derivadas de este.

    5. La Comisión paritaria velará especialmente por el conocimiento y recepción de información en lo relativo a la especial problemática de la ocupación así como de la evolución económica de ésta, siguiendo las recomendaciones del vigente Acuerdo Interprofesional de Cataluña (AIC).

    6. Facultades de adaptación o, en su caso, modificación del presente convenio en los términos establecidos legalmente.

  5. Las discrepancias que puedan surgir en la Comisión paritaria como consecuencia del desarrollo de las tareas asignadas se someterán a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.

Artículo 11

Conflictos colectivos

A efectos de solucionar los conflictos colectivos o plurales que puedan presentarse, en los procedimientos dispuestos en los artículos 40, 41 y 82 del Estatuto de los trabajadores, tanto de carácter jurídico como de intereses, derivados de la aplicación o interpretación de este Convenio, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito funcional, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito de Cataluña o estatal y en todo caso los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña...

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