SAN, 15 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:4286

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1176/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pedro

Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de "GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO." frente a la Administración General del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de 20 de mayo de 2002,

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.002 acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2.002 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2.003 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 17 de enero de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

En fecha 19 de diciembre de 2003, se suspendió el señalamiento correspondiente, acordándose mejor proveer.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio del 2.004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución del Ministerio de Fomento de 20 de mayo de 2002, en la que se acordó lo siguiente:

"De acuerdo con el informe emitido por el Ministerio de Hacienda, en relación con vuestra solicitud de preparación de un convenio de colaboración para la financiación de la medida de rebaja del 7% en las tarifas de peaje de la autopista A-8 (Bilbao-Behobia), contemplada en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 e abril, y acordada mediante Real Decreto 1169/2000, de 4 de febrero; debo comunicarte que no procede la suscripción de convenio alguno al respecto.

El coste de la rebaja citada ya se ha tenido en cuenta al minorarse el Cupo que corresponde pagar al País Vasco, tomando como cargas asumidas para el cálculo del correspondiente al año 2002, año base del quinquenio 2002-2006, todos los créditos existentes en el Presupuesto de Gastos del Estado relacionados con las autopistas de peaje en régimen de concesión, entre ellos los destinados al pago de las obligaciones del Estado de atender la rebaja de las tarifas de peaje, antes aludida (aplicaciones 17.01.511D.444/451/473).

La celebración y ejecución del convenio que se propone produciría una duplicidad de pago, en la medida en que el País Vasco ya recibe la financiación correspondiente a la finalidad de que se trata por la vía del Cupo."

SEGUNDO

Los motivos del recurso deducido por la Comunidad Autónoma del País Vasco se centran, en síntesis, en que la Administración Central incumple el mandato establecido en el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, operando en el supuesto considerado un verdadero "factum principis" que ha de suponer una indemnización, tal como se deduce del artículo 8 de la norma citada, sin que a tal fin sea de aplicación el Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado al País Vasco en materia de carreteras, pues en él no se asume la posición jurídica del Estado legislador que adoptó las medidas contenidas en el Real Decreto-Ley, sino la de Administración concedente de la Autopista A-8, y, en definitiva, no nos encontramos ante un supuesto de relaciones financiero-tributarias entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulados en la Ley del Concierto Económico y Ley del Cupo, que no pueden ser objeto del presente pleito, sino ante el incumplimiento por parte de la Administración del Estado de una obligación establecida en el Real Decreto-Ley 6/1999, en el ejercicio de una competencia exclusiva del Estado.

TERCERO

Para mejor abordar el "thema decidendi" son reseñables los siguientes extremos:

  1. El artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia establece:

    "Uno. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se iniciarán los trámites de revisión de los contratos de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe.

    Dos. La Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito de competencia por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.

    Tres. Asimismo, cuando el concedente sea una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con ésta a los efectos de fijar las actuaciones y financiación necesarias para llevar a cabo la liquidación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, el abono de las cantidades que pueda comprometer la Administración General del Estado en los convenios se efectuará una vez cerrado cada ejercicio.

  2. En consecuencia, la modificación tarifaria se verificó en el Real Decreto 159/2000, de 4 de febrero.

  3. El Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, traspasó, en materia de carreteras, los servicios de la Administración del Estado al País Vasco y, cuyo Anexo, letra E, estableció:

    "A partir de la fecha de efectividad del presente traspaso, pasarán a tener la consideración de cargas asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la proporción que a continuación se indica y a todos los efectos previstos en el Concierto Económico, los créditos de gasto de los Presupuestos Generales del Estado que se identifican en la relación adjunta número 2, referentes a la financiación de los servicios de Inspección y de la Delegación del Gobierno en...

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