Convención sobre los derechos del niño

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas361-377

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Ver nota 196

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones anteriores, en particular las resoluciones 33/166, de 20 de diciembre de 1978 y 43/112 de 8 de diciembre de 1988, y las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, relativas a la cuestión de una convención sobre los derechos del niño,

Tomando nota en particular de la resolución 1989/57 de 8 de marzo de 1989, de la Comisión de Derechos Humanos, por la que la Comisión decidió transmitir a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y Social, el proyecto de convención sobre los derechos del niño, y la resolución 1989/79 del Consejo Económico y Social de 24 de mayo de 1989,

Reafirmando que los derechos del niño requieren especial protección y exigen el mejoramiento continuo de la situación de la infancia en todo el mundo, así como su desarrollo y educación en condiciones de paz y seguridad,

Profundamente preocupada porque la situación de los niños en muchas partes del mundo sigue siendo crítica, como resultado de las condiciones sociales inadecuadas, los desastres naturales, los conflictos armados, la explotación, el analfabetismo, el hambre y las incapacidades y convencida de que es preciso aplicar medidas urgentes y eficaces en los planos nacional e internacional,

Consciente del importante papel que desempeñan el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y las Naciones Unidas en la promoción del bienestar de los niños y de su desarrollo,

Convencida de que una convención internacional sobre los derechos del niño, como logro de las Naciones Unidas en materia de establecimiento de normas en la esfera de los derechos humanos, representaría una contribución positiva para proteger los derechos del niño y velar por su bienestar,

Teniendo presente que en 1989 se cumplirá el trigésimo aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño y el décimo aniversario del Año Internacional del Niño,

Expresa su reconocimiento a la Comisión de Derechos Humanos por haber concluido la elaboración del proyecto de convención sobre los derechos del niño,

Aprueba y abre a la firma, ratificación y adhesión la Convención sobre los Derechos del Niño que figura en el anexo de la presente resolución,

Exhorta a todos los Estados Miembros a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar la Convención o adherirse a ella como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que la Convención entre en vigor en breve,

Pide al Secretario General que de todas las facilidades y asistencia necesarias para difundir información sobre la Convención,

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Invita a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a que intensifiquen sus esfuerzos con miras a divulgar información sobre la Convención y darla a conocer,

Invita Pide al Secretario General que presente a la Asamblea General en su cuadragésimo quinto período de sesiones un informe relativo a la situación de la Convención sobre los Derechos del Niño,

Decide examinar el informe del Secretario General en su cuadragésimo quinto período de sesiones en relación con un tema titulado "Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño".

61ª sesión plenaria

20 de noviembre de 1989

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

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Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

  1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

  2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

    Artículo 3

  3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  4. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  5. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

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    Artículo 4

    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

    Artículo 5

    Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y...

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