Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961.

MarginalBOE-A-2011-17169
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

VISTOS Y EXAMINADOS el preámbulo y los diez artículos del Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Adhesión firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará «la Convención», aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo III
  1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

  2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo IV

Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo VI

El presente Protocolo está sujeto a...

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