Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la Proteccion del Medio Ambiente.

MarginalBOE-A-1990-2956
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de navarra

Hago saber que el Parlamento de navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral de control de actividades clasificadas para la Proteccion del Medio Ambiente

La constitución, en su artículo 45, consagra el Derecho de todos a disfrutar de un Medio Ambiente adecuado y el deber de conservarlo, al tiempo que exige de los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vída y defender y restaurar el Medio Ambiente.

El precepto constitucional caracteriza el disfrute del Medio Ambiente cómo un Derecho de todos los ciudadanos, afirmando unos principios que no son meramente programáticos, puesto que al tiempo que vinculan en su actuación a los poderes públicos han de informar la legislación positiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53.3 de la Norma fundamental.

Uno de los Campos en el que con mayor claridad incide el mandato constitucional es el constituido por la Regulacion de la intervención Administrativa en el ámbito de Todas aquéllas actividades económicas susceptibles de ocasionar daños al Medio Ambiente o a la salud de las personas. Dichas actividades están actualmente reguladas en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, que tiene por objeto evitar que cualquier actividad pública o privada pueda ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al Medio Ambiente o producir riesgos graves para personas o bienes.

El citado Reglamento tiene carácter integrador, ya que contempla dentro del mismo Todas las afecciones que pueda ocasionar una actividad, cómo puedan ser la contaminación atmosférica y del água, por ruidos y vibraciones, por residuos sólidos, por residuos tóxicos y peligrosos y por Instalaciones radiactivas, asi cómo los peligros de incendio o de otro tipo que puedan derivarse del ejercicio de la misma.

La profunda transformación operada tras la entrada en vigor de la constitución, con la consiguiente Asuncion de competencias de todo tipo por parte de las distintas Comunidades Autónomas y la necesidad de integrar esté sector en una nueva perspectiva medioambiental, constituyen un conjunto de factores que exigen actualizar y desarrollar la normativa vigente, especialmente en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la administración. Está modificación debe tener necesariamente rango de ley para poder establecer Todas las medidas que conduzcan eficazmente a su cumplimiento.

Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.23. De la constitución atribuye al estado, La Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra, en su artículo 57.C), atribuye a navarra el desarrolló legislativo y la ejecución en materia de Medio Ambiente y Ecologia, y en el artículo 58.H) la ejecución de la legislación del estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La presente ley Foral regula, en el ámbito de la Comunidad Foral de navarra, el régimen de autorización y Funcionamiento de las actividades o Instalaciones, públicas o privadas, susceptibles de alterar la salubridad o el Medio Ambiente. En consecuencia, se determina el régimen de Implantacion de estás Instalaciones y los mecanismos de control y vigilancia de las mismas, estableciéndose asimismo las posibles infracciones y las sanciones correspondientes.

Capítulo primero Artículos 1 y 2.1

Objeto y ámbito de Aplicación

Artículo 1 Está ley Foral tiene por objeto regular, en desarrolló de la legislación básica en materia de Medio Ambiente, el régimen de autorización y Funcionamiento de cualquier actividad o instalación, pública o privada, susceptible de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al Medio Ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

Art. 2. 1 Quedan sometidas a las Disposiciones de la presente ley Foral Todas las actividades o Instalaciones, que se denominarán clasificadas, incluídas en la Relacion siguiente:

  1. actividades extractivas (minas, canteras y graveras).

  2. Instalaciones nucleares y radiactivas.

  3. Instalaciones productoras de Energia.

  4. industrias en general, incluso talleres de reparación.

  5. mataderos y Explotaciones ganaderas, incluso piscifactorias.

  6. actividades o Instalaciones con riesgo de incendio o explosión por almacenamiento de combustibles, objetos o materiales.

  7. actividades comerciales y de servicios en general, que superen los límites de superficie o potencia que reglamentariamente se determinen.

  8. actividades Hosteleras.

  9. espectáculos públicos y actividades recreativas.

  10. actividades que puedan manipular o eliminar organismos patógenos.

  11. Instalaciones de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, úrbanos o industriales.

  12. otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el Medio Ambiente.

    2. Reglamentariamente se especificarán aquéllas actividades clasificadas que tendrán la consideración de inocuas, a los efectos de la Aplicación de está ley Foral, por cumplir los Requisitos Tecnicos que con ese fin se determinen.

Capítulo ii Artículos 3.1 a 9

Régimen de autorizaciones

Art. 3. 1 La persona Fisica o Juridica que pretenda la instalación o ampliación de una actividad clasificada deberá solicitar ante el Ayuntamiento en cuyo ámbito pretenda ubicar dicha actividad la autorización previa correspondiente, que se denominará licencia de actividad.

2.

Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá presentarse junto con la solicitud, que, en todo casó, comprenderá una Descripcion de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el Medio Ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, asi cómo las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa Sectorial vigente correspondiente.

3. Las actividades que estén obligadas, de acuerdo con la legislación en vigor, a la realización previa de un estudió de impacto ambiental, deberán adjuntarlo a la solicitud de licencia de actividad.

4. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, El Alcalde someterá la actividad solicitada a exposición pública en el , en quince días y por el mismo plazo, y la notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar dónde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quiénes se consideren afectados, y emitirá posteriormente informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad.

5. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales indicadas, previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por El Alcalde, el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente emitirá informe sobre el proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Dicho informe será vinculante para la autoridad municipal cuándo suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.

Con carácter previó a producirse el informe del Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente, los departamentos del Gobierno de navarra competentes por razón de la materia emitirán preceptivamente informe.

6. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a los interesados que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en el en todo casó.

Art. 4 El Gobierno de navarra podrá delegar en aquéllos ayuntamientos que cuenten con servicios Tecnicos adecuados, previa pe- Ticion expresa de los mismos, la Emision de los informes a que hace referencia el artículo anterior, para las actividades que expresamente se determinen.

Art. 5

Las licencias de actividad correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de dos meses, excepto las de aquéllas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

El plazo de dos meses se computará a partir del dia siguiente a la publicación en el del trámite de información pública del artículo 3. , 4.

Art. 6. 1

Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.

2. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exoneraran de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.

3. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su Transmision a la Corporacion a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.

4. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuándo desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, y podrán serlo cuándo se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

Podrán ser anuladas las licencias cuándo resultaren otorgadas erróneamente.

La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación o en error en su otorgamiento, que no sea motivado por la Accion dolosa del peticionario, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Art. 7

En el casó de actividades clasificadas cuyo Funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el Medio Ambiente en general, el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente podrá exigir al titular de las mismas la constitución de una fianza o la contratación de un seguro que garantice la reparación de posibles daños a las personas o al Medio Ambiente.

Art. 8 Las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad podrán ser revisadas en función de la legislación en materia de Medio Ambiente vigente en cada momento, incluída la normativa comunitaria, debiendo adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y Tecnico.

Art. 9 La licencia de actividad caducará por falta de ejercicio de la actividad correspondiente, en los plazos y supuestos que reglamentariamente se determinen.

Capítulo iii Artículos 10 a 12

Licencia de apertura

Art. 10

con carácter previó al inició de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura. A tal efecto, el titular deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, asi cómo a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su casó, en la licencia de actividad.

Art. 11

Las licencias de apertura correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes, excepto las de aquéllas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

Art. 12 La Obtencion de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de Energia eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de água potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

Capítulo iv Artículos 13.1 a 23

Régimen de Inspeccion y Funcionamiento

Art. 13.1 La Inspeccion de las actividades clasificadas corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros Organos de la administración de la Comunidad Foral, el departamento de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente ejercerá la alta vigilancia de las actividades clasificadas.

Art. 14 1

El personal oficialmente designado para realizar labores de Verificacion e Inspeccion de las actividades clasificadas gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, a efectos de lo dispuesto en la legislación penal, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previó aviso, a las Instalaciones dónde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley Foral.

2. Los titulares de actividades clasificadas deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, Tomás de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

Art. 15 Los titulares de actividades clasificadas que proporcionen información a la administración en Relacion con está ley Foral podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 16 A requerimiento del Alcalde o del Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente, cuándo las características de una actividad clasificada lo hagan aconsejable, el titular deberá nombrar un Tecnico responsable del adecuado Funcionamiento de las Instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales.

Art. 17 Advertidas deficiencias en el Funcionamiento de una actividad clasificada, El Alcalde requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a séis meses.

Art. 18 Si el departamento de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente advirtiese deficiencias en el Funcionamiento de una actividad clasificada, el Consejero titular de dicho departamento lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior

Si en el plazo de un mes la alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho artículo, estás serán ordenadas por el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente.

Art. 19 El titular de una actividad clasificada deberá poner en conocimiento inmediato del Alcalde, obligatoriamente, los siguientes hechos:

  1. la existencia de accidente ambiental grave, Real o potencial, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración toda la información disponible para que está actúe si lo considera necesario, obligación que subsidiariamente corresponderá al Tecnico responsable a que se refiere el artículo 16 de está ley Foral.

  2. la interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, asi cómo el cese definitivo de la misma.

Art. 20 El Alcalde o el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente podrán paralizar con carácter preventivo cualquier actividad clasificada, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya autorización se solícita.

  2. el incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

  3. cuándo existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al Medio Ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.

    Art.

    21. Cuándo el titular de una actividad clasificada, tanto en Funcionamiento cómo en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, que le haya sido impuesta en virtud de la presente ley Foral, la autoridad que haya requerido la Accion, previó apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por via de apremio.

Art. 22 Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuándo El Alcalde tenga conocimiento de que una actividad clasificada funcióna sin licencia de apertura efectuará las siguientes actuaciones:

  1. si la audiese autorizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a séis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejan, previa audiencia del interesado.

  2. si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa Sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá proceder a su clausura, previa audiencia del interesado.

Art. 23 Si el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente tuviese conocimiento del Funcionamiento de una actividad clasificada sin licencia de apertura, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior

Si en el plazo de un mes la alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho artículo, estás serán ejecutadas por el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente.

Capítulo v Artículos 24 a 42.1

Régimen sancionador

Art. 24 Las infracciones a lo establecido en está ley Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio, en su casó, de las responsabilidades civiles y penales.

Art. 25 Se considerarán cómo circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la salud humana, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad, la reincidencia y el riesgo de contaminación o accidente.

Art. 26 Se considerarán infracciones muy graves:

  1. la Produccion y Gestion de residuos tóxicos y peligrosos sin autorización o con incumplimiento de las condiciones previstas en la misma, asi cómo el abandonó, vertido no autorizado y depósito incontrolado de los residuos mencionados.

  2. la utilización de Instalaciones nucleares y radiactivas no autorizadas o cuyos niveles de inmisión superen los límites legalmente admisibles.

  3. cualquier Accion u omisión tipificada cómo infracción grave, cuándo se generen daños reales o potenciales muy graves para las personas o el Medio Ambiente.

    Art.

    27. Se considerarán infracciones graves:

  4. las previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior cuándo, por las circunstancias concurrentes, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas o el Medio Ambiente.

  5. la Emision de contaminantes no autorizados o la utilización de sustancias prohibidas.

  6. la Emision de contaminantes cuándo se sobrepasen los límites admisibles en cantidades superiores a las que reglamentariamente se determinen.

  7. la eliminación de residuos, propios o ajenos, no conceptuados expresamente cómo tóxicos y peligrosos, mediante vertidos incontrolados, siempre que se produzcan afecciones graves al Medio Ambiente.

  8. el incumplimiento por parte de una actividad clasificada de las condiciones previstas en el proyecto Tecnico presentado o de las medidas correctoras establecidas en la licencia de actividad o impuestas cómo consecuencia de labores de Inspeccion, cuándo exista riesgo grave para las personas o el Medio Ambiente.

  9. el incumplimiento de una orden de suspensión temporal o clausura definitiva, total o parcial.

  10. la negativa al requerimiento de legalización de una actividad clasificada en Funcionamiento sin licencia de apertura.

  11. el incumplimiento de una orden de clausura de una actividad clasificada en Funcionamiento sin licencia de apertura.

  12. la falta de adopción de las medidas urgentes impuestas por la administración en casó de emergencia.

  13. la falta de aviso del titular o, en su casó, del responsable Tecnico, a que hace referencia el artículo 19, a), de está ley Foral.

  14. la realización de Proyectos o certificados Tecnicos fraudulentos relacionados con estás actividades.

  15. la negativa o resistencia al ejercicio de las funciones de información e Inspeccion de las autoridades competentes, asi cómo el suministro de datos falsos o fraudulentos.

  16. la reincidencia en La Comisión de dos o mas faltas leves en los últimos Doce meses.

Art. 28 Se considerarán infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentren tipificadas cómo infracción grave o muy grave.

Art. 29 Las infracciones consideradas muy graves en está ley Foral prescriben a los cuatro años; las graves, a los dos años, y las leves, a los séis meses, a contar desde La Comisión de las mismas.

Art. 30 Las infracciones a la normativa en materia de actividades clasificadas darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

  1. multa.

  2. suspensión temporal, total o parcial, de las actividades o Instalaciones causantes del daño ambiental.

  3. clausura definitiva, total o parcial, de las actividades o Instalaciones productoras del daño ambiental.

Art. 31. 1 Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o Instalaciones causantes del daño ambiental.

Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 50.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o Instalaciones causantes del daño ambiental.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 1.000.000 de pesetas y suspensión temporal de las actividades o Instalaciones causantes del daño ambiental.

2. Las cuantías de las multas serán actualizadas periódicamente por el Gobierno de navarra en función de la Evolucion del Indice de precios al consumo.

Art. 32 En ningún casó el benefició que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del benefició obtenido.

Art. 33. 1 La suspensión temporal o clausura definitiva de una actividad, en Aplicación de las facultades sancionadoras establecidas en la presente ley Foral, asi cómo la clausura de una actividad en Funcionamiento sin licencia de apertura, podrán llevar consigo las siguientes actuaciones:

  1. suspensión de las autorizaciones de enganche de Energia eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de abastecimiento de água potable.

  2. suspensión de otras autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, que reglamentariamente se determinen.

    2. La clausura definitiva podrá llevar consigo, además, la suspensión y la devolución, en su casó, de las ayudas o subvenciones económicas destinadas a la Financiacion del inmovilizado material de la actividad, que el titular haya obtenido del Gobierno de navarra en los cuatro últimos años anteriores.

Art. 34. 1 La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde, salvo que, por la cuantía de las multas en el casó de infracciones graves, sea competente el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente o el Gobierno de navarra

La sanción de las infracciones muy graves corresponderá en todo casó al Gobierno de navarra.

2. Cuándo el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora, considere que el titular de determinada actividad clasificada ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al Alcalde, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes la alcaldía no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, estás serán ordenadas por el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente.

Art. 35. 1 Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, cuándo procedan esté tipo de sanciones, serán las siguientes:

  1. El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.

  2. el Consejero de ordenación del territorio, vivienda y Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.

  3. el Gobierno de navarra, hasta 100.000.000 de pesetas.

    2. El Gobierno de navarra podrá actualizar los límites previstos en el presente artículo.

Art. 36 Las sanciones por infracciones se impondrán siguiendo lo establecido en La Ley de Procedimiento Administrativo.

A esté efecto, la incoación del expediente y el nombramiento de instructor y secretario se realizará mediante providencia del Organo sancionador actuante.

Si durante la tramitación del expediente el instructor estimará que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar no corresponde al Organo que lo nombró, esté remitirá las actuaciones al que resulte competente, el cuál las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen.

Art. 37. 1 Una vez iniciado procedimiento sancionador, el Organo competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo casó, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

  1. la suspensión total o parcial de la actividad.

  2. la clausura de locales o Instalaciones.

  3. la exigencia de fianza.

    2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se Dara audiencia al interesado para que en el plazo Maximo de quince días alegue lo que proceda.

Art. 38 Los Organos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en La Ley de Procedimiento Administrativo

La cuantía de cada multa no superará, en ningún casó, el tercio de la sanción Maxima fijada para la infracción cometida.

Art. 39 Sin perjuicio de la sanción que proceda, el titular de la actividad infractora deberá restablecer la situación anterior a la infracción

En todo casó, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Cuándo los daños sean de difícil evaluación se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:

  1. coste teórico de la restitución.

  2. valor de los bienes dañados.

  3. coste de la instalación o actividad causante del daño.

  4. benefició obtenido con la actividad infractora.

Art. 40 Tanto el importe de las sanciones cómo el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles por via de apremio.

Art. 41

Cuándo no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas persona Fisicas o jurídicas en la realización de la infracción que hubiera ocasionado el daño ambiental, la responsabilidad será solidaria.

Art. 42. 1 En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en via penal, la administración Dara trasladó del expediente al Ministerio fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en via Administrativa

Sin embargo, está suspensión no paralizará el expediente que se hubiere incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en su casó, al abonó de daños y perjuicios por parte del infractor, a que esté se encontrará siempre obligado conforme a lo dispuesto en la presente ley Foral.

2. Si la sentencia penal fuera absolutoria, se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción Administrativa que proceda.

Disposiciones adicionales

Primera. Las autorizaciones de Funcionamiento otorgadas de conformidad con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se entenderán, a los efectos de la presente ley Foral, cómo licencias de apertura.

Segunda. No se podrán conceder autorizaciones para cambios de titularidad a las actividades clasificadas que no dispongan de licencia de apertura.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza al Gobierno de navarra a dictar cuántas Disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrolló y ejecución de está ley Foral.

Segunda. La presente ley Foral entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de La Ley Organica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra, promulgó, en nombre de s.

  1. El rey, está ley Foral, ordenó su inmedata publicación en el y su remisión al y Mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 5 de diciembre de 1989.

Presidente del Gobierno de navarra,

Gabriel urralburu tainta

(publicada en el número 154, de 15 de diciembre de 1989)

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